REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2013-000199
ASUNTO : YG01-X-2014-000001
INHIBICION: Abg. ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ
PONENTE : Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
En fecha 20 de Febrero de 2014, se recibió y se le dio entrada al acta de inhibición suscrita por el abogado, en la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer del Recurso de Apelación signado con el número, YP01-R-2013-000199, por considerar que ha emitido opinión en la referida causa principal con conocimiento de ella cuando en su condición de Juez Temporal del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue anexada a la respectiva acta, se formó el cuaderno separado correspondiente y se le entregó al Juez Superior WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, para su decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 86, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia Penal. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez inhibido argumentó al respecto, lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.545.035, Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, convocado según Oficio Nº 004 de fecha 19-02-2014 suscrito por la Presidenta del Cicruito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Abogada Norisol Moreno Romero a objeto de suplir la falta temporal del Juez Superior Rubén Gutérrez; por medio de la presente acta ME INHIBO de conocer y resolver el recurso de apelación YP01-R-2013-000199, interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Abogado ÁNGEL LUIS SARABIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.743.308, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 113.017, domiciliado en la Carretera Nacional Tucupita- El Cierre, Sector Paloma Zona Industrial, Quinta Zaijoht, Teléfono 0424-9261454, quien en el libre ejercicio de la profesión, representa al ciudadano GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA, venezolano, de estado civil soltero, nacido en este estado, en fecha 04-08-1984, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº 17.524.206, hijo de Figuera Marín Carmen Amelia (v) y Hecdys Zacarías (v) de profesión u oficio cocinero, residenciado en El Cafetal detrás de la Casa Comunal, casa sin número de color verde, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Telef. 0416-3948234, procesado en causa principal signada con el alfanumérico YP01-P-2012-001019. La presente inhibición surge por considerar que he emitido opinión en la referida causa principal con conocimiento de ella cuando en mi condición de Juez Temporal del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publiqué en fecha seis (6) de diciembre de 2013, el texto íntegro de la Sentencia Definitiva Nº 121-2013 hoy día recurrida, la cual riela inserta desde el folio 104 al folio 146 de la Pieza Nº 3 que conforma la ya mencionada causa principal; asimismo me inhibo de conocer cualquier solicitud que se presente relacionada con la misma o con su recurso el cual se ventila por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, por todo lo antes expuestos quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia, conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio ARISTIDES RENGER ROMBERG, define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.” De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada y que en definitiva comprometa la imparcialidad que debe irradiar en la resolución de las causas a él sometidas. De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, es decir, he proferido la sentencia condenatoria retro identificada, estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición, motivo por el cual en aras de una sana tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer el referido recurso de apelación de sentencia. De igual manera de ser declarada con lugar la inhibición, como en efecto lo solicito, pido se oficie a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal así como también a la Presidencia de la Corte de Apelaciones, a fin de participarle la presente inhibición por cuanto el asunto quedará paralizado hasta tanto se convoque al suplente respectivo. Y así se declara.…”
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala que todo funcionario judicial deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse cuando le sean aplicables cualquiera de las causales existentes en el artículo 89 de la norma antes comentada,
Pues bien, puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio Aristides Renger Romberg, define esta figura jurídica como:
“...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”
De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
En este sentido, Francesco Carnelutti, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”
Por ello es que nuestra norma adjetiva penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.
Por consiguiente, es criterio de quienes deciden, que el planteamiento formulado por el juez inhibido está ajustado a Derecho, por estar apegado a la causal de inhibición prevista en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de conocer la causa en referencia, debido a que el juez inhibido, emitió opinión en el presente asunto, es decir, profirió la sentencia condenatoria retro identificada, estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado, ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano, identificada con la cédula de identidad N° V-12.545.035, en su condición de Juez Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, en el Asunto YPOI-R-2013-0000199 .
Publíquese, regístrese la presente decisión y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial a los fines que convoque un suplente para que conozca de la causa en mención.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los veintiún (21) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014).
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
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