REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008431
ASUNTO : YP01-R-2013-000198

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado WILLIE NARVÁEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con cédula de identidad Nº 15.904.324, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 107.416, con domicilio procesal en la Calle 5 de Julio Nº 52, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien actuando en el libre ejercicio de la profesión, representa a los procesados, ciudadanos LARA RONNI MOISÉS; POMPA ELVIS RAMÓN; MARTÍNEZ DOUGLAS RAFAEL y MORENO EDGAR ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 21.007.063; 12.546.707; 8.954.465 y 11.210.724; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo emitido en audiencia de presentación de imputados de fecha 10 de diciembre de 2013 y del subsiguiente auto fundado publicado en fecha 13 de diciembre de 2013, ambos emitidos por el Tribunal 1º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-008431, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; Corrupción Impropia, contenido en el artículo 72 de Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de diciembre de 2013 es realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal 1º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a objeto de oír a los ciudadanos LARA RONNI MOISÉS; POMPA ELVIS RAMÓN; MARTÍNEZ DOUGLAS RAFAEL y MORENO EDGAR ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 21.007.063; 12.546.707; 8.954.465 y 11.210.724; quienes fueron señalados por el ciudadano representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, ciudadano Johny Mohamed Marcano como partícipes en la comisión de los delitos de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; Corrupción Impropia, contenido en el artículo 72 de Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipos penales sobre los cuales se cimienta la precalificación jurídica del Ministerio Público . En esa audiencia los ciudadanos imputados ejercieron su derecho a ser oídos y fueron de igual forma interrogados por el representante de la vindicta pública así como también por el defensor recurrente.
Es de observar que a través de la presunta acción típica de los mencionados encausados, se materializó la fuga de treinta y dos (32) internos de las instalaciones del Centro de Retención, Custodia y Resguardo “Guasina” en esta ciudad capital.
Posteriormente a la realización del referido acto procesal en sede jurisdiccional el Tribunal 1º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro profirió en fecha 13 de diciembre de 2013 el respectivo auto fundado, a través del cual se erigieron las bases fácticas y jurídicas de la decisión emitida en la mencionada audiencia.
II
DE LA RECURRIDA Y DEL EMPLAZAMIENTO

Evidencia esta Corte que el recurrente orienta su acción recursiva hacia dos (2) actos procesales realizados por el tribunal a quo, a saber el dispositivo emitido en la audiencia de presentación de los justiciables de autos y el extenso decisorio que motiva o fundamenta lo decidido en la mencionada audiencia, objetando en definitiva la medida de coerción personal que se impuso a los funcionarios policiales, ciudadanos LARA RONNI MOISÉS; POMPA ELVIS RAMÓN; MARTÍNEZ DOUGLAS RAFAEL y MORENO EDGAR ALEXANDER. Las partes así como también los encausados de autos quedaron debidamente notificados e impuestos de la referida dispositiva en el mismo acto de la audiencia de presentación (f.09).

El 18 de diciembre de 2013 el ciudadano defensor privado recurrente, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Sub Examine.

La Jueza del a quo, emplazó a la representación de la vindicta pública y cumplido como fue el emplazamiento en fecha 20 de diciembre de 2013 (f.21) el ciudadano Fiscal 1º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Noel Antonio Rivas Acosta no dio contestación al recurso.

III
DEL RECURSO

El defensor privado recurrente, abogado Willie Narváez Hernández, señala al inicio del escrito recursivo de forma general, la denuncia del vicio de inmotivación, no obstante deslinda su acción en cinco (5) puntos, de los cuales los identificados con los dígitos 1 y 2 se centran en transcripciones parciales, apreciaciones y conjeturas personales sobre los tipos penales acogidos por la recurrida, autoformulándose interrogantes.

Ahora bien, es en el aparte número 3 en el cual retoma el punto inicial de la presunta falta de motivación, pero extrañamente y de forma contradictoria, expresa que la juzgadora de la recurrida “… no hizo una CORRECTA MOTIVACIÓN” (cursivas y negrillas de esta alzada), de lo cual se infiere que si hubo motivación del juzgado a quo. Es en este ítem donde el recurrente, pretende hacer emerger una falta de apreciación de situaciones por parte de la jueza de instancia, tales como que, no se estableció en que consistió la conducta desplegada por los justiciables de autos, pretendiendo a su vez que las mismas fuesen señaladas de forma directa, definitiva y en tiempo pasado por la jurisdicente como tales o cuáles y el sitio de ocurrencia de los hechos, orientaciones estas propias del titular de la Acción Penal. En este punto debe este Tribunal Colegiado establecer que las personas evadidas y/o fugadas de las instalaciones del Centro de Retención, Custodia y Resguardo “Guasina” pertenecían a la población penal de dicho centro, procesados en causas tramitadas por ante los distintos juzgados del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y en los cuales se expidieron, en su momento las órdenes de captura respectivas.

Continúa el defensor privado expresando en dicho punto (3), situaciones relacionadas con la fase del Juicio Oral tales como el hecho de si el funcionario Douglas Martínez labora o no en las instalaciones del referido centro de reclusión.

En los puntos identificados 4 y 5 el recurrente, defensor privado Willie Narváez estima de forma muy subjetiva que la jueza de instancia pudo imponer a sus defendidos de medidas de coerción personal menos gravosa, citando a tales efectos Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, pero observa esta Alzada que como muy acertadamente lo expresa la referida decisión del Máximo Tribunal es una potestad del juez de instancia que puede o no ser materializada en la audiencia, de acuerdo a la apreciación del juzgador. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que los justiciables de autos, ciudadanos LARA RONNI MOISÉS; POMPA ELVIS RAMÓN; MARTÍNEZ DOUGLAS RAFAEL y MORENO EDGAR ALEXANDER, fueron individualizados en sede jurisdiccional en esta ciudad de Tucupita, en fecha diez (10) de diciembre 2013, por la evasión de treinta y dos (32) personas procesadas, quienes se encontraban bajo detención preventiva a las órdenes de los distintos juzgados de este Circuito Judicial Penal; tal y como se detalla en el ítem que antecede, ordenándose en dicha oportunidad y de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 236; 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al tribunal a quo, la medida judicial preventiva privativa de libertad de los prenombrados ciudadanos, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales siendo presentados ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica de los procesados; la presunción de inocencia; su derecho a ser oídos (derecho este del cual hicieron uso); el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fueron debidamente judicializados con las debidas garantías constitucionales; queda de esta forma efundido este considerando, toda vez que la recurrente enuncia presunto menoscabo de los artículos 174 y 175 de la Norma Adjetiva Penal, estableciendo en contraste esta Corte el cumplimiento del artículo 49 constitucional. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa de los sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por el recurrente en el propio acto de presentación de sus defendidos ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa de los encausados. Así se declara.

En cuanto al posible desmedro al Debido Proceso y muy en especial al artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este Órgano Superior Colegiado que los imputados de autos están señalados en la comisión de ilícitos cuya tipicidad está contenida en leyes que integran el Ordenamiento Jurídico de la Nación en los cuales los bienes jurídicos protegidos son múltiples, lo que patentiza la incolumidad del Debido Proceso. Así se establece.

Se colige de todo lo anteriormente expresado que no existe quebrantamiento o transgresión alguna a los numerales que articulan el artículo 44 constitucional, toda vez que, aunque de forma muy breve pero concisa, la Jueza del a quo motivó la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos procesados, quienes por una de las dos formas de detención que establece nuestra Carta Magna y como se expresó ab initio, fueron privados de libertad y presentados dentro del lapso legal ante su juez natural. Así se establece.

Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia en el acto procesal a los encausados LARA RONNI MOISÉS; POMPA ELVIS RAMÓN; MARTÍNEZ DOUGLAS RAFAEL y MORENO EDGAR ALEXANDER, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúan siendo acreedores dichos ciudadanos ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:

Artículo 236. … (omissis) …
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”

Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta a los imputados, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales son merecedores los justiciables de autos. Así se determina.

En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir pronunciamiento alguno que escudriñe -aún tenuemente- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles de esa gama de probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas narradas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrá que ventilar en la referida fase de juicio oral y público. Así se establece.
En vigor de los preceptos constitucionales efundidos anteriormente, deviene indefectiblemente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado Willie Narváez. Así se declara.

DISPOSITIVA

Efundidos como han sido los argumentos plasmados ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero, SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Defensor Privado, Abogado WILLIE NARVÁEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con cédula de identidad Nº 15.904.324, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 107.416, con domicilio procesal en la Calle 5 de Julio Nº 52, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien actuando en el libre ejercicio de la profesión, representa a los procesados, ciudadanos LARA RONNI MOISÉS; POMPA ELVIS RAMÓN; MARTÍNEZ DOUGLAS RAFAEL y MORENO EDGAR ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 21.007.063; 12.546.707; 8.954.465 y 11.210.724; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo emitido en audiencia de presentación de imputados de fecha 10 de diciembre de 2013 y del subsiguiente auto fundado publicado en fecha 13 de diciembre de 2013, ambos emitidos por el Tribunal 1º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-008431, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; Corrupción Impropia, contenido en el artículo 72 de Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Segundo, se confirma en su totalidad la decisión recurrida ut supra señalada. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,

WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO

La Jueza Superiora,

NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior (Ponente),

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,

MARJORYS MÉNDEZ CENTENO