REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000191
ASUNTO : YP01-R-2014-000012


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada MARÍA BELEN LÓPEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.205.309, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 64.060, Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, sede la Defensa Pública, actuando en su condición de defensora pública del ciudadano FRANKNUEL ALIXANDRI MENDOZA GÓMEZ, venezolano, nacido en fecha 23-09-1994, de 19 años de edad, con cédula de identidad número 24.118.015, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle principal del barrio “Alexis Marcano”, cerca de la Biblioteca Pública del estado Delta Amacuro; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado justiciable efectuada en fecha doce (12) de enero de 2014 por el Tribunal 1º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-000191, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y su privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código orgánico procesal penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de febrero de 2013 es realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal 1º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a objeto de oír al ciudadano FRANKNUEL ALIXANDRI MENDOZA GÓMEZ, venezolano, nacido en fecha 23-09-1994, de 19 años de edad, con cédula de identidad número 24.118.015, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle principal del barrio “Alexis Marcano”, cerca de la Biblioteca Pública del estado Delta Amacuro; quien resultó aprehendido en esta ciudad de Tucupita, en fecha diez (10) de enero del año dos mil catorce (2014), aproximadamente a las horas de la tarde (05:20 p.m.) en el sector Alexis Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cuantificas, Penales y Criminalísticas, sub- Delegación Tucupita, funcionarios quienes se encontraban cumpliendo directrices emanadas del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores Justicia y paz “Gran Misión a Toda Vida Venezuela,” con la finalidad de identificar, ubicar y desarticular las bandas delictivas que operan en el mencionado sector, lograron avistar a varios sujetos quienes al notar la presencia policial procedieron a tomar actitud esquiva, ante la comisión, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto estos hicieron caso omiso al llamado y emprendieron veloz huida introduciéndose dentro de una vivienda elaborada en bloque frisada de color blanco de un solo nivel, con puerta de metal color rojo, motivo por el cual se originó una persecución en caliente, amparados en el artículo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, introduciéndose dentro de la morada, logrando capturar al final de la misma a varios sujetos entre ellos al ciudadano: MENDOZA GOMEZ FRANKNUEL ALIXANDRI, a quien se le practicó una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalística adherido a su cuerpo, sin embargo dentro de la vivienda lograron localizar cerca de la puerta de la entrada principal dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, de presunta droga de la denominada Marihuana, seguidamente se localizo en el suelo en el lado derecho del baño, se incauto un envase en forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color blanco, done se puede leer en su extremo MAVESA contentivo de nueve (09) cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta calibre 12 milímetros de color blanco con dorado en su parte trasera se puede apreciar la palabra FLOOCCHI ECOPETA, de igual manera y a lado de la misma se incauto un envoltorio tamaño regular elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, , luego en el pasillo se incauto dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo de restos de semillas y vegetales de color verde pardoso de presunta droga de la denominada Marihuana, posteriormente en una habitación dentro de un escaparate se incauto dos (02) armas de fuego de fabricación casera de las denominada Chopo, en la parte trasera de la morada se incautaron dos (02) envoltorios elaborados en material sintético descritos de la siguiente manera: un (01) de color verde contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, de presunta droga de la denominada Marihuana, un (01) de color amarillo y negro, contentivo de restos de semillas de color verde pardoso de presunta droga de la denominada Marihuana, todo ello con la presencia de dos (02) testigos, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto la ciudadana representante del Ministerio Público precalificó los delitos de Ocultamiento en la modalidad de Distribución de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do. aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando a su vez la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el ciudadano FRANKNUEL ALIXANDRI MENDOZA GÓMEZ se acogió al Precepto Constitucional; en tanto que la ciudadana, defensora pública recurrente expresó sus argumentos así:

“la defensa escuchada la precalificación realizada por el Ministerio publica pasa a realizar las siguientes observaciones, no se configura el tipo penal resistencia a la autoridad por cuanto solamente se desprende el dicho de los funcionarios actuantes de la presunta resistencia de mi defendido ya que los testigos del procedimiento en ningún momento hacen mención del mismo, no se configura los delito de OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto apenas estamos comenzando con la presente investigación y faltan muchas diligencia que practicar tales como, hay que determinar quién es el propietario de la vivienda en la cual presuntamente incautaron evidencia ya que mi defendido se encontraba en las inmediaciones, es decir en la calle arreglando una moto de un amigo de color negra tipo Bera chocada, y el cuándo se percata de que su amigo le dice vamos a meternos en esa casa, ya que los funcionarios venían cerca sin tener mi defendido nada que temer por cuanto no se encontraba haciendo nada malo, antes de ingresar a la vivienda y resulta detenido junto a dos personas más, mi defendido quien no estaba dentro de la vivienda, su amigo y un menor de edad, unas de las entrevistas de los testigo específicamente el ciudadana AVIACER RONI DIAZ REYES, la cual riela al folio 10, es el dueño de la moto que estaba arreglando mi defendido, también resulto detenido pero mi defendido fue trasladado al reten y el permaneció en el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas y es donde mágicamente lo colocan como testigo del procedimiento, AVIECER conoce a mi defendido y como lo dije es el dueño de la moto, mi defendido manifestó a esta defensa haber hablado con la esposa del AVIACER y le manifestó que le pagaron a los del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas para que no lo dejaran presos, porque no está preso? es la pregunta, hay que indagar al respecto, e insto a la Fiscalía del ministerio publico hacerlo , es menester para esta defensa solicitar ´por lo antes expuesto y en base a los principios básicos de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de la libertad todos ellos previsto en el artículo 49, 2 de la Constitucional y 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento se decrete libertad sin restricciones y tomando en consideración del derecho de ser juzgado en libertad a favor de mi defendido y el declaro de manera transparente aportando información sobre los hechos acontecidos. Es todo.”

II
DE LA RECURRIDA Y DEL EMPLAZAMIENTO

Evidencia esta Corte que la recurrente orienta su acción recursiva hacia la parte dispositiva del fallo proferida por el tribunal de instancia en audiencia de presentación del encausado de autos, celebrada en fecha 12 de enero de 2014, y en la cual el a quo ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y su privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código orgánico procesal penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Las partes así como también el imputados de autos quedaron debidamente notificados de la referida dispositiva en el mismo acto de la audiencia de presentación (f.50).

El 17 de enero de 2014 la ciudadana defensora pública del encausado Franknuel Alixandri Mendoza Gómez hoy recurrente, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Sub Examine.

La Jueza del a quo, emplazó a la representación de la vindicta pública y cumplido como fue el emplazamiento en fecha 21 de enero de 2014 (f.17) la ciudadana Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Eugenia Alejandra Fiore Moreno dio contestación al recurso en fecha 22 de enero de 2014, tal y como se observa del cómputo expedido por la Secretaría del tribunal de instancia (f.66).

III
DEL RECURSO

La defensora pública recurrente, abogada María Belen López Marín, señala de forma expresa en el aparte identificado “DERECHO” de su escrito recursivo, la presunta violación de los artículos 1,8,9,19,127 Numeral 8, 229 y 230 todos de la norma Adjetiva Penal en “concordancia” con los artículos 2, 26, 44, 49 parte inicial y numerales 1 y 3 y artículo 257, todos estos últimos constitucionales, en perjuicio de su defendido, ciudadano Franknuel Alixandri Mendoza Gómez, pretendiendo y así lo solicita en el petitum del escrito recursivo se decrete, previa admisión y declaratoria con lugar de la referida acción una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. En tal sentido determina esta Alzada que el recurso sub examine se encuentra jurídica y básicamente enmarcado en estos preceptos procesales y constitucionales presuntamente transgredidos por la juez del a quo, toda vez que en cuanto al resto de los argumentos esgrimidos se expresan refutaciones propias de una audiencia oral y pública. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que el justiciable de autos, ciudadano Franknuel Alixandri Mendoza Gómez resultó aprehendido en esta ciudad de Tucupita, en fecha diez (10) de enero del año dos mil catorce (2014), aproximadamente a las horas de la tarde (05:20 p.m.) en el sector Alexis Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cuantificas, Penales y Criminalísticas, sub- Delegación Tucupita, funcionarios quienes se encontraban cumpliendo directrices emanadas del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores Justicia y paz “Gran Misión a Toda Vida Venezuela,” con la finalidad de identificar, ubicar y desarticular las bandas delictivas que operan en el mencionado sector, lograron avistar a varios sujetos quienes al notar la presencia policial procedieron a tomar actitud esquiva, ante la comisión, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto estos hicieron caso omiso al llamado y emprendieron veloz huida introduciéndose dentro de una vivienda elaborada en bloque frisada de color blanco de un solo nivel, con puerta de metal color rojo, motivo por el cual se originó una persecución en caliente, amparados en el artículo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, introduciéndose dentro de la morada, logrando capturar al final de la misma a varios sujetos entre ellos al ciudadano: MENDOZA GOMEZ FRANKNUEL ALIXANDRI, a quien se le practicó una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalística adherido a su cuerpo, sin embargo dentro de la vivienda lograron localizar cerca de la puerta de la entrada principal dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, de presunta droga de la denominada Marihuana, seguidamente se localizo en el suelo en el lado derecho del baño, se incauto un envase en forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color blanco, done se puede leer en su extremo MAVESA contentivo de nueve (09) cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta calibre 12 milímetros de color blanco con dorado en su parte trasera se puede apreciar la palabra FLOOCCHI ECOPETA, de igual manera y a lado de la misma se incauto un envoltorio tamaño regular elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, , luego en el pasillo se incauto dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo de restos de semillas y vegetales de color verde pardoso de presunta droga de la denominada Marihuana, posteriormente en una habitación dentro de un escaparate se incauto dos (02) armas de fuego de fabricación casera de las denominada Chopo, en la parte trasera de la morada se incautaron dos (02) envoltorios elaborados en material sintético descritos de la siguiente manera: un (01) de color verde contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, de presunta droga de la denominada Marihuana, un (01) de color amarillo y negro, contentivo de restos de semillas de color verde pardoso de presunta droga de la denominada Marihuana, todo ello con la presencia de dos (02) testigos, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como se detalla en el ítem “I” intitulado “Antecedentes”, observándose la detención preventiva, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales siendo presentado el mencionado sub iúdice de autos ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído (dererecho este del cual no hizo uso); el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales; queda de esta forma efundido este considerando, toda vez que la recurrente enuncia presunto menoscabo del referido artículo 49 constitucional. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del mencionado justiciable se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la recurrente en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural, oportunidad en la cual el ciudadano Franknuel Alixandri Mendoza Gómez, hizo valer su derecho constitucional de no rendir declaración aún cuando previamente fue informado de ese derecho por la jurisdicente del tribunal de instancia, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del referido encausado. Así se declara.

En cuanto al posible desmedro al Debido Proceso y muy en especial al artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este Órgano Superior Colegiado que el imputado de autos está señalado en la comisión de ilícitos cuya tipicidad está contenida en leyes que integran el Ordenamiento Jurídico de la Nación en los cuales los bienes jurídicos protegidos son múltiples, lo que patentiza la incolumidad del Debido Proceso. Así se establece.

Se colige de todo lo anteriormente expresado que no existe quebrantamiento o transgresión alguna a los numerales que articulan el artículo 44 constitucional, toda vez que como muy acertadamente lo decisió la Jueza del a quo, la aprehensión del encausado fue en flagrancia una de las dos formas de detención que establece nuestra Carta Magna y como se expresó ab initio en este capítulo, fue presentado dentro del lapso legal ante su juez natural. Así se establece.

Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia en el acto procesal al encausado Franknuel Alixandri Mendoza Gómez, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedor dicho ciudadano ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:

Artículo 236. … (omissis) …
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”

Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al encausado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos. Así se determina.

En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir pronunciamiento alguno que escudriñe -aún tenuemente- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) como por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles de esa gama de probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas narradas por la recurrente. Así se establece.
En vigor de los preceptos constitucionales efundidos anteriormente, deviene indefectiblemente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública María Belen López Marín. Así se declara.
DISPOSITIVA

Efundidos como han sido los argumentos plasmados ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero, SIN LUGAR el Recurso de Apelación, por por la Defensora Pública, Abogada MARÍA BELEN LÓPEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.205.309, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 64.060, Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, sede la Defensa Pública, actuando en su condición de defensora pública del ciudadano FRANKNUEL ALIXANDRI MENDOZA GÓMEZ, venezolano, nacido en fecha 23-09-1994, de 19 años de edad, con cédula de identidad número 24.118.015, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle principal del barrio “Alexis Marcano”, cerca de la Biblioteca Pública del estado Delta Amacuro; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado justiciable efectuada en fecha doce (12) de enero de 2014 por el Tribunal 1º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-000191, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y su privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código orgánico procesal penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo, se confirma la decisión recurrida ut supra señalada. Tercero, Notifíquese a las partes. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,

WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO

La Jueza Superiora,

NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior (Ponente),

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,

MARJORYS MÉNDEZ CENTENO