REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2012-000024
ASUNTO : YP01-R-2014-000007

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal, Abogada MARÍA BLEN LÓPEZ MARÍN, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, quien actuando en representación del procesado, ciudadano LUDIN ARCÁNGEL MÉNDEZ CEDEÑO, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Palo Blanco, vuelta de La Sarrapia, con cédula de identidad número 16.699.139; ejerce acción recursiva en contra del dispositivo emitido en audiencia de presentación de imputado de fecha tres (3) de enero de 2014 emitido por el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YJ01-X-2012-000024, mediante la cual decretó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Alcides José Bermúdez Cedeño; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, en perjuicio del ciudadano Eliomar Amado Bermúdez Cedeño.
I
ANTECEDENTES

En fecha tres (3) de enero de 2014 es realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a objeto de oír al ciudadano LUDIN ARCÁNGEL MÉNDEZ CEDEÑO, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Palo Blanco, vuelta de La Sarrapia, con cédula de identidad número 16.699.139; quien fuera señalado por la ciudadana representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, ciudadana Eugenia Fiore como partícipe en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Alcides José Bermúdez Cedeño; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, en perjuicio del ciudadano Eliomar Amado Bermúdez Cedeño.
Posteriormente a la realización del referido acto procesal en sede jurisdiccional el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro profirió en fecha 6 de enero de 2014 el respectivo auto fundado, a través del cual se erigieron las bases fácticas y jurídicas de la decisión emitida en la mencionada audiencia de presentación.
II
DE LA RECURRIDA Y DEL EMPLAZAMIENTO

Evidencia esta Corte que la recurrente orienta su acción recursiva hacia el dispositivo emitido por el aquo en la audiencia de presentación del justiciable de autos en fecha tres (3) de enero de 2014, objetando en definitiva y de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano LUDÍN ARCÁNGEL MÉNDEZ CEDEÑO. Las partes así como también el encausado de autos quedaron debidamente notificados e impuestos de la referida dispositiva en el mismo acto de la audiencia de presentación (f. 149).

El 10 de enero de 2014 la ciudadana defensora pública recurrente, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Sub Examine.

La Jueza del a quo, emplazó a la representación de la vindicta pública y cumplido como fue el emplazamiento en fecha 15 de enero de 2014 (f.59) la ciudadana Fiscal 2º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Romelys Rosalía Malpica dio contestación al recurso en fecha 16 de enero de 2014.

III
DEL RECURSO

La defensora pública recurrente, abogada María Belen López Marín, señala en el Capítulo Segundo del escrito recursivo, de forma muy general, presuntas contradicciones y falta de motivación en la recurrida; argumentando a su vez que con dicha decisión se causa indefensión a su asistido y se le causa gravámen irreparable, limitándose a señalar los artículos constitucionales 26; 44 numeral 1; 49 numeral 2 y 334.
Asimismo, se observa que el Capítulo Quinto del recurso de apelación, la recurrente promueve pruebas, entre las cuales señala y consigna en copia fotostática simple, sentencia absolutoria Nº 12-2014 proferida por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-01-2014 en el asunto signado con el lafanumérico YP01-P-2011-003046; copia fotostática simple de comunicación Nº DP1-002-14 remitida por la defensora pública al Ministerio Público a través de la cual solicita se tome declaración a testigos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que el justiciable de autos, ciudadano LUDÍN ARCÁNGEL MÉNDEZ CEDEÑO, fue individualizado en sede jurisdiccional en esta ciudad de Tucupita, en fecha tres (3) de enero de 2014, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Alcides José Bermúdez Cedeño; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, en perjuicio del ciudadano Eliomar Amado Bermúdez Cedeño; tal y como se detalla en el Capítulo I de este acto decisorio, ordenándose en dicha oportunidad mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales siendo presentado ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica de los procesados; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído (derecho este del cual hizo uso); el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales; queda de esta forma efundido este considerando, toda vez que la recurrente enuncia presunto menoscabo de los derechos establecidos en los artículos 44 y 49 constitucionales; evidenciándose en contraste el cumplimiento de tales preceptos.
De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la recurrente en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.

En cuanto al posible desmedro al Debido Proceso y muy en especial al artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este Órgano Superior Colegiado que el imputado de autos está señalado en la presunta comisión de un ilícito cuya tipicidad está contenida en la Norma Sustantiva Penal que integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación en el cual el bien jurídico protegido es el Derecho a la Vida de rango constitucional, lo que patentiza la incolumidad del Debido Proceso y de la medida de coerción personal acordada. Así se establece.

Se colige de todo lo anteriormente expresado que no existe quebrantamiento o transgresión alguna a los numerales que articulan el artículo 44 constitucional, toda vez que, la Jueza del a quo motivó la referida medida de coerción personal impuesta al ciudadano procesado, quien por una de las dos formas de detención que establece nuestra Carta Magna y como se expresó ab initio, fue privado preventivamente de su libertad y presentado dentro del lapso legal ante su juez natural. Así se establece.

Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia al encausado LUDÍN ARCÁNGEL MÉNDEZ CEDEÑO, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedor dicho ciudadano ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo desaparecer en consecuencia los alegatos de indefensión y de gravamen irreparable de la desenfora pública recurrente; en tal sentido se observa de la transcripción parcial de la última norma procesal citada lo siguiente:

Artículo 236. … (omissis) …
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”

Se constata entonces de la norma retro transcrita, que dicha medida de coerción personal impuesta al imputado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el imputado de autos en el transcurso de todas las fases del proceso. Así se determina.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En razón de todo lo anteriormente considerado, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir pronunciamiento alguno que escudriñe -aún tenuemente- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles de esa gama de probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no se hacen necesarias, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas narradas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrá que ventilar en la referida fase de juicio oral y público así como tampoco las pruebas ofrecidas, máxime cuando gracias a las bondades que ofrece el Sistema de Gestión y Decisión y Juris 2000 se puede constatar que la sentencia absolutoria a la cual hace referencia no se encuentra definitivamente firme. Así se establece.
En vigor de tales razonamientos, deviene indefectiblemente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública María B. López Marín. Así se declara.
DISPOSITIVA

Efundidos como han sido los argumentos plasmados ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero, SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por Abogada MARÍA BLEN LÓPEZ MARÍN, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, quien actuando en representación del procesado, ciudadano LUDIN ARCÁNGEL MÉNDEZ CEDEÑO, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Palo Blanco, vuelta de La Sarrapia, con cédula de identidad número 16.699.139; ejerce acción recursiva en contra del dispositivo emitido en audiencia de presentación de imputado de fecha tres (3) de enero de 2014 emitido por el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YJ01-X-2012-000024, mediante la cual decretó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Alcides José Bermúdez Cedeño; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, en perjuicio del ciudadano Eliomar Amado Bermúdez Cedeño. Segundo, se confirma en su totalidad la decisión recurrida ut supra señalada. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,

WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO

La Jueza Superiora,

NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior (Ponente),

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,

MARJORYS MÉNDEZ CENTENO