REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008517
ASUNTO : YP01-R-2014-000008
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CESAR ASDRUBAL HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/07/1986, de 27 años de edad, hijo de de madre Elvira Jiménez (V) y Cesar Hernández (V), de estado civil soltero, grado o instrucción bachiller, de profesión u oficio pescador artesanal, actualmente ejecutando un crédito otorgado por el gobierno, residenciado en Temblador o en el Zamuro, cerca de la Iglesia, titular de la cedula de la cedula de identidad V-19.140.461.
RECURRENTE: ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.205.309 Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.066, Defensor Público Penal Primera, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Delta Amacuro.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abga. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ANNELYS DEL VALLE ROJAS VILLARROEL, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 29-07-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio d obrera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.054.861 (fallecida)
DELITO: Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en relación al artículo 65 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 086-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de setenta y nueve (79) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000008, ejercido por la ciudadana Defensora Pública Primera Abg. MARIA BELEN LOPEZ, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 06 de enero de 2014, fundamentada en fecha, 06 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano, CESAR ASDRUBAL HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/07/1986, de 27 años de edad, hijo de de madre Elvira Jiménez (V) y Cesar Hernández (V), de estado civil soltero, grado o instrucción bachiller, de profesión u oficio pescador artesanal, actualmente ejecutando un crédito otorgado por el gobierno, residenciado en Temblador o en el Zamuro, cerca de la Iglesia, titular de la cedula de la cedula de identidad V-19.140.461, por la presunta comisión del delito de, Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en relación al artículo 65 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se acordó Darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 13 de enero de 2014, la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado antes identificados, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…Quién suscribe MARIA BELEN LOPEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.205.309 Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.066, Defensor Público Penal Primera, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Delta Amacuro en mi condición de Defensor del ciudadano: CESAR ASDRUBAL HERNANDEZ , venezolano, titular de la cedula de identidad N 19.140461, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Temblador cerca de la Iglesia, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha seis (06) de Enero de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, (Audiencia de Presentación) señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Orinoco Edificio Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Planta Baja, Defensa Pública del Estado Bolívar , estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
DE DERECHO
Esta defensa se adhiere a los criterios doctrinarios que han sido acogidos por las reiteradas jurisprudencias de carácter Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y esta consciente de que los Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones no han olvidado que el delito supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley, ahora bien, para que se establezca la comisión de un delito deben por fuerza configurarse la existencia de sus elementos esenciales que son de carácter general y sumamente reconocidos a nivel universal en el derecho penal, como lo son: la Acción, la Tipicidad, la Antijuricidad y la Culpabilidad, y bastaría tan solo la ausencia de uno de ellos para que no se configure el delito, y en este sentido Von Liszt y Beling. Fundadores del “sistema clásico del delito”, definen a la acción como una conducta voluntaria consciente hacia el mundo exterior, y en virtud de ello considera esta defensa que la acción como uno de los elementos del delito constituye el soporte o la base fundamental para que se pueda hablar de la presencia del delito, y en consecuencia va a ser ella, la acción, el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible, por tales motivos se puede decir que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de una voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal; por otra parte la Culpabilidad. Según Francesco Carrara, al igual que la negligencia, supone la “voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho, ahora bien, que culpa puede tener mi defendido si se encontraba en ese sector de manera circunstancial.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele declarado una medida cautelar privativa de libertad, y por cuanto a mi defendido, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de mi defendido, supuestos que revisten carácter de gran importancia para favorecerlo. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica.-
Considera esta Defensa que estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia , tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al articulo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de fa Constitución. que guarda estrecha relación con el articulo 243 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 Ejusden.
En este sentido es de hacer destacar la siguiente jurisprudencia de rango Constitucional que es de carácter Vinculante para todos los Tribunales del país:
“...se evidencia que ciertamente los beneficios procesales quedan cercenados cuando no se le permite ni a los imputados, ni a los acusados durante el proceso penal, gozar de ninguna medida que le confiera su libertad, lo cual entra en colisión con el numeral 1, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, j. cual establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Que: “...este valor supremo de la libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto se quiere señalar, que al no otorgarse ningún tino de medidas en fase procesal, pareciera estarse condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (...) Circunstancia esta reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previstos en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público ...“. SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, Exp. 08-0287, de fecha Veinte 21 de Abril Dos Mil Ocho 2008.-
“...Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado....” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López
“....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000....” Ponente: Rosa Blanca Mármol de León
Fortaleciendo aún más a la justicia, la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia nos enseña:
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia
Que es lo que Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-2 11.-
“....El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo —mecanismo extraordinario- ofrece...”
SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: CESAR ASDRUBAL HERNANDEZ JIMENEZ venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que mi defendido actualmente se encuentra recibiendo Tratamiento Paliativo, siendo tal situación muy delicada de tratar, y por otra parte lo antihigiénico que resulta darle los cuidados que amerita dentro de las instalaciones de dicho Centro de Retención y Resguardo de Procesado Judiciales de Guasina, donde permanece recluido, si bien es cierto que el mismo no cuenta con las condiciones óptimas de salubridad donde lejos de tratar de mantener su salud puede deteriorarse o agravarse a gran escala, dicho estado de salud de mi defendido se puede evidenciar en los múltiples informes médicos que se encuentran en el expedientes, A todo evento invoco el DERECHO A LA SALUD , , Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 06 de enero de 2014, decretó la siguiente Resolución:
“…Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. ROSMELYS MALPICA, imputo al ciudadano CESAR ASDRUBAL HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/07/1986, de 27 años de edad, hijo de de madre Elvira Jiménez (V) y Cesar Hernández (V), de estado civil soltero, grado o instrucción bachiller, de profesión u oficio pescador artesanal, actualmente ejecutando un crédito otorgado por el gobierno, residenciado en Temblador o en el Zamuro, cerca de la Iglesia, titular de la cedula de la cedula de identidad V-19.140.461, la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en relación al artículo 65 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que en fecha sábado 18 de Diciembre del año 2013, el ciudadano CESAR ASDRUBAL HERNANDEZ JIMENEZ, ingreso a la vivienda de la ciudadana ANNELLYS DEL VALLE VILLEROEL ROJAS quien se encontraba con su hijo adolescente, y luego de agredirla físicamente, ya que esta le manifestó que se fuera de su casa, la agredió físicamente y luego de tenerla sometida en la cama, la corto con un cuchillo que llevaba escondido en la pretina de su pantalón, y cuando la ciudadana le manifestó que estaba bien, que ella se iba a casar con él, este le cortó el cuello, así como le ocasionó otras lesiones, cuando ella trato de luchar por su vida, luego él imputado se cortó con el cuchillo en el cuello, todo esto ocurrió en la presencia del hijo de la victima de nombre Jesús Acosta de apenas trece años de edad.
Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en relación al artículo 65 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Solicito el Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el derecho e las Mujeres a una Vida libre de Violencia y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que no encontramos ante uno de los delitos previstos en esta ley especial creada con la finalidad de perseguir y castigar los delitos cometidos en contra de las féminas, en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano CESAR ASDRUBAL HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/07/1986, de 27 años de edad, hijo de de madre Elvira Jiménez (V) y Cesar Hernández (V), de estado civil soltero, grado o instrucción bachiller, de profesión u oficio pescador artesanal, actualmente ejecutando un crédito otorgado por el gobierno, residenciado en Temblador o en el Zamuro, cerca de la Iglesia, titular de la cedula de la cedula de identidad V-19.140.461, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece (2013), en el cual quedara detenido el ciudadano CESAR ASDRUBAL HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/07/1986, de 27 años de edad, hijo de de madre Elvira Jiménez (V) y Cesar Hernández (V), de estado civil soltero, grado o instrucción bachiller, de profesión u oficio pescador artesanal, actualmente ejecutando un crédito otorgado por el gobierno, residenciado en Temblador o en el Zamuro, cerca de la Iglesia, titular de la cedula de la cedula de identidad V-19.140.461, por encontrase presuntamente inmerso en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en relación al artículo 65 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento especial, ya que hasta esta fase de la investigación se verifica que la víctima es de las contenidas en la Ley especial creada con la finalidad de perseguir y castigar este tipo de conductas en la cuales las mujeres son victima de la violencia por parte de su pareja, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedo detenido en el mismo lugar de los hechos, una vez que cegara la vida de la ciudadana ANNELYS DEL VALLE ROJAS, y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, 94 y 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias ordena se continúe la investigación por el procedimiento especial. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano CESAR ASDRUBAL HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cedula de la cedula de identidad V-19.140.461, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en relación al artículo 65 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 18 de Diciembre del año 2013, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano CESAR ASDRUBAL HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/07/1986, de 27 años de edad, hijo de de madre Elvira Jiménez (V) y Cesar Hernández (V), de estado civil soltero, grado o instrucción bachiller, de profesión u oficio pescador artesanal, actualmente ejecutando un crédito otorgado por el gobierno, residenciado en Temblador o en el Zamuro, cerca de la Iglesia, titular de la cedula de la cedula de identidad V-19.140.461, pudiese ser el autor o responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en relación al artículo 65 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNELYS DEL VALLE ROJAS VILLARROEL, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado ciudadano CESAR ASDRUBAL HERNANDEZ JIMENEZ. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en el presente caso se observa que se trata de un delito en el cual el imputado cegó la vida de una persona que por ser su pareja tiene una pena alta, que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, especialmente del contenido del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes que indican entre otras cosas que: En esta misma fecha encontrándome en la bores se servicio en la jefatura de Comando de esta Sub-Delegacion, se recibió llamada telefónica de parte del operador de guardia del 171, informando que en el Barrio Villa Bolivariana, parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, dentro de una vivienda sin número, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, desconociendo más datos al respecto, por lo que se constituyo comisión integrada por funcionarios Inspector Jefe López Eduardo, Inspector Pereira Mirbia, Detectives Agregados Murcia Franklin, Jerson Barrios y Detective Josué López, una vez presente en la referida dirección y luego de identificarnos como Funcionarios De este Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba un ciudadano que se identifico como ANDY JOSE ROJAS VILLAROEL, quien manifestó ser hermano de la victima quien identifico como ROJAS ANNELYS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad V-17.054.861, así mismo manifestó que en horas de la tarde se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada de su sobrino Jesús Acosta, donde le informaba que “CESAR” , quien es pareja de su madre biológica la estaba agrediendo físicamente “, motivo por el cual se traslado desde su casa hasta la casa de su hermana, donde una vez presente en la misma, se percato que “CESAR” quien es concubino de su hermana tenía un cuchillo en su mano y con la otra mano se estaba agarrando el cuello, entonces él le interrumpe su huida y este le dice que se quitara que él había matado a su hermana y lo amenazo con el cuchillo y agarro a caminar, pero él lo siguió por la calle hasta llamar a un primo que es policía del Estado y logro detenerlo, en vista de que ya estaba la policía se traslado hasta la vivienda de su hermana donde se percato que se encontraba sin signos vitales, una vez en conocimiento de los hechos ingresamos a la residencia, donde una vez en el interior de la misma se observa sobre la cama, el cuerpo sin vida de una persona femenino, se procedió a sostener entrevista con el Oficial Jefe de la Policía del Estado Jender Martínez, solicitándole el paradero del ciudadano nombrado “CESAR”, quien es el autor material de la presente causa, manifestándonos que había sido trasladado al Hospital Dr. Luis Razetti, ya que presentaba herida a nivel del cuello, en este mismo orden de ideas nos trasladamos hasta la emergencia del Hospital Dr Luis Razetti a fin de verificar el estado de salud del nombrado “CESAR”, donde una vez presente sostuvimos entrevista con el galeno de guardia la Medico Salas Neida, quien nos informo que efectivamente había ingresado un ciudadano nombrado: CESAR HERNANDEZ, presentado un traumatismo cervical abierto, con exposición de musculatura y vía área tráquea y que el mismo se encontraba estable, pero que iba a ser trasladado hasta el Hospital Dr. Raúl Leoni Guaiparo del Estado Bolívar por la gravedad de la lesión, por lo que en conocimiento de los hechos y en presencia de un acto flagrante, se procede a realizar la aprehensión del mismo, establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo imponerle de sus derechos como lo establece el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del acta de prueba anticipada realizada por ante este Juzgado en la cual se oyó la declaración del adolescente Jesús Acosta, quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “ Llegamos del centro, después que dejamos a mi hermana en la sinfónica, entramos a la casa, él como que nos estaba esperando, entramos y mi mama se estaba cambiando la ropa y el toco la puerta y mi mama dijo quién es? y el dijo soy yo, y mi mama le dijo que no te quiero aquí, vete de aquí, fuera y el dijo, Yo voy a recoger mi ropa, el se acostó en la cama y mi mama le dijo, bueno tu no y que ibas a recoger tu ropa y él le dijo quédate tranquila, mi mama le dijo no, vete para afuera y él le decía quédate tranquila y entonces mi mama se paro y se fue para afuera y él se para detrás de ella la siguió y le empezó a dar golpes a mi mama, y entonces yo le dije ya vale ya no estén peleando y mi mama se tiro en la cama y él le dijo te voy a matar, te voy a matar y yo le aguante el cuchillo con mi mano, con toda mi fuerza y mi mama le decía, yo me voy a casar contigo para que se quedara quieto, y él le dijo buena dame un beso y cuando mi mama le fue a dar el beso fue cuando la agarro y le paso el cuchillo y el también se lo paso y me dijo llama a tu abuela que aquí nos vamos a matar los dos y fue cuando yo salí y llame a mi tío que estaba aquí, ANDY ROJAS y el salió para afuera y mi tío llego en la bicicleta y le dijo tú no te vas y de aquí y lo empujo y el quedo sentado y mi tío me dijo anda a ver si tu mama está viva y cuando fui ya estaba muerta y después salí y venia un primo mío y lo apunto con una pistola que es un agente policial.
Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que de gran magnitud, ya que afecta uno de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Magna como es la vida, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado CESAR ASDRUBAL HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cedula de la cedula de identidad V-19.140.461, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano CESAR ASDRUBAL HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/07/1986, de 27 años de edad, hijo de de madre Elvira Jiménez (V) y Cesar Hernández (V), de estado civil soltero, grado o instrucción bachiller, de profesión u oficio pescador artesanal, actualmente ejecutando un crédito otorgado por el gobierno, residenciado en Temblador o en el Zamuro, cerca de la Iglesia, titular de la cedula de la cedula de identidad V-19.140.461; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano CESAR ASDRUBAL HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/07/1986, de 27 años de edad, hijo de de madre Elvira Jiménez (V) y Cesar Hernández (V), de estado civil soltero, grado o instrucción bachiller, de profesión u oficio pescador artesanal, actualmente ejecutando un crédito otorgado por el gobierno, residenciado en Temblador o en el Zamuro, cerca de la Iglesia, titular de la cedula de la cedula de identidad V-19.140.461, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano CESAR ASDRUBAL HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/07/1986, de 27 años de edad, hijo de de madre Elvira Jiménez (V) y Cesar Hernández (V), de estado civil soltero, grado o instrucción bachiller, de profesión u oficio pescador artesanal, actualmente ejecutando un crédito otorgado por el gobierno, residenciado en Temblador o en el Zamuro, cerca de la Iglesia, titular de la cedula de la cedula de identidad V-19.140.461; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en relación al artículo 65 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en la Comandancia General de la Policía hasta tanto sea retirado el equipo por el cual es aspirado por la Traqueotomía y una vez que este procedimiento concluya, debe ser remitido al Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad o arresto domiciliario realizada por la defensa pública.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de examen psiquiátrico al imputado por cuanto no ha sido presentado a este tribunal ningún elemento que hagan presumir que el imputado presentada previamente ningún tipo de enfermedad mental.
CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión…”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de su defendido, por el A-quo, y fundamentada en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…OMISSIS...
La defensa en su escrito recursivo señala elementos doctrinarios y filosóficos destacando entre otros la teoría clásica del delito con presencia de sus tres elementos fundadores como son , la acción la tipicidad y la juridicidad, señalando además que la acción como uno de los elementos del delito constituye el soporte o la base fundamental para que se pueda hablar de la presencia del delito, y en consecuencia va a ser ella, la acción, el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible, por tales motivos se puede decir que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de una voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal; por otra parte la Culpabilidad. Según Francesco Carrara, al igual que la negligencia, supone la “voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho, ahora bien, que culpa puede tener su defendido si se encontraba en ese sector de manera circunstancial.
Sin embargo se puede apreciar de la resolución jurisdiccional, que en resumidas cuentas, es la que se debe revisar, establece una serie de detalles que hilvanan los elementos de convicción presentes en el asunto, y mediante el cual efectúa una motivación lógica entre el hecho punible y la presunta acción responsable del imputado, en efecto la juez de conocimiento, añade que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, especialmente del contenido del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes que indican entre otras cosas que, de acuerdo al Tribunal, esta presente el Acta de investigación penal, donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que lo órganos aprehensores tuvieron conocimiento del hecho. Así como del acta de prueba anticipada realizada por ante el Juzgado de primera instancia en la cual se oyó la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de tal forma que se aprecia una fundamentación razonada de acuerdo con los instrumentos jurídicos validamente establecidos en nuestra norma procesal penal.
Por lo tanto consideran quienes suscriben que es acertado el análisis que efectúa la juez de control para arribar a la conclusión sobre la existencia de un hecho punible y de los elementos en que fundamentó su decisión para presumir la participación del reo en la actividad ya mencionada.
No se debe perder de vista que las medidas de coerción personal son medidas instrumentales, tienen como objetivo, asegurar las resultas del proceso y el juez esta en la obligación de decretar medidas que garanticen la presencia del imputado en dicho proceso.
Es claro que el delito que se le imputa al ciudadano, es Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en relación al artículo 65 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimando la juez de la causa que efectivamente nos encontramos ante el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización la cual fue debidamente razonada de la siguiente manera:
“…Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que de gran magnitud, ya que afecta uno de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Magna como es la vida, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado CESAR ASDRUBAL HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cedula de la cedula de identidad V-19.140.461, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano CESAR ASDRUBAL HERNANDEZ JIMENEZ…”
Cabe destacar que en esta etapa primigenia del proceso no podemos referirnos a penas, (se encuentra garantizada en favor del imputado el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad) pues no es menos cierto que la entidad delictiva compromete al órgano administrador de justicia garantizar por la vía más idónea las resultas del proceso con la presencia del imputado por intermedio de una medida privativa de libertad, lo cual no se puede establecer por una vía distinta a esta. Así se decide.
En este orden de ideas es evidente que no existe tal condenatoria anticipada, como pretende señalar la defensa ya que el imputado tiene latente los demás aspectos constitucionales a su favor, pero se hace emergente dictar la medidas de aseguramiento que culmine con un proceso sano en resguardo de los derechos de todos los intervinientes incluyendo de las victimas o quien las representa y eso, a criterio de esta Corte lo determina correctamente la Juez de Primera Instancia.
Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Defensora Pública Primera Abg. MARIA BELEN LOPEZ, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 06 de enero de 2014, fundamentada en fecha, 06 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano, CESAR ASDRUBAL HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/07/1986, de 27 años de edad, hijo de de madre Elvira Jiménez (V) y Cesar Hernández (V), de estado civil soltero, grado o instrucción bachiller, de profesión u oficio pescador artesanal, actualmente ejecutando un crédito otorgado por el gobierno, residenciado en Temblador o en el Zamuro, cerca de la Iglesia, titular de la cedula de la cedula de identidad V-19.140.461, por la presunta comisión del delito de, Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en relación al artículo 65 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano, CESAR ASDRUBAL HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/07/1986, de 27 años de edad, hijo de de madre Elvira Jiménez (V) y Cesar Hernández (V), de estado civil soltero, grado o instrucción bachiller, de profesión u oficio pescador artesanal, actualmente ejecutando un crédito otorgado por el gobierno, residenciado en Temblador o en el Zamuro, cerca de la Iglesia, titular de la cedula de la cedula de identidad V-19.140.461, por la presunta comisión del delito de, Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en relación al artículo 65 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ANDERSON JOSE GOMEZ
Juez de la Corte
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
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