REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000272
ASUNTO : YP01-R-2014-000015

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Quinta, Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del estado Delta Amacuro, quien actuando en representación de los procesados, ciudadanos TOMÁS BERIA y RODRIGO BERIA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 24.852.690 y 25.125.576, interpone la presente acción recursiva la cual ejerce en contra del dispositivo emitido en audiencia de presentación de imputados de fecha 17 de enero de 2014 y cuyo auto fundado fue proferido en extenso en fecha 18 de enero de 2014, ambos emitidos por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-000272, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad a los referidos imputados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Beria.
I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de enero de 2014 es realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a objeto de oír a los ciudadanos TOMÁS BERIA, venezolano, de 23 años de edad, con cédula de identidad Nº 24.852.690, domiciliado en Janocoao, Municipio Antonio Díaz, hijo de Canuta Beria (f) y Juan Beria (f) y RODRIGO BERIA, venezolano, de 60 años de edad, con cédula de identidad Nº 25.125.756, domiciliado en Janocoao, Municipio Antonio Díaz, hijo de CaRMEN Beria (v) y Juan Flores (v); quienes fueron señalados por el ciudadano representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, ciudadano Johny Mohamed Marcano, “… por la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de JUAN BERIA y posterior a esta procedieron a comer varias partes de su cuerpo, …” estos hechos fueron narrados e imputados por el ciudadano representante de la vindicta pública en el acto de audiencia de calificación de flagrancia realizado por ante el a quo en fecha 17 de enero de 2014 y en la cual les fue imputada la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Beria. En esa audiencia los ciudadanos imputados ejercieron su derecho a ser oídos y fueron de igual forma interrogados por el representante de la vindicta pública, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales, específicamente los contenidos en el artículo 49 numerales 3 y 5 constitucionales y 127 del Código Orgánico Procesal Penal cuyos contenidos fueron informados a los justiciables de autos a través del intérprete del idioma Warao, ciudadano Tulio Martín Beria, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.863.525.
Posteriormente a la realización del referido acto procesal en sede jurisdiccional el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro profirió en fecha 18 de enero de 2014 el respectivo auto fundado, a través del cual se erigieron las bases fácticas y jurídicas de la decisión emitida en la mencionada audiencia.
II
DE LA RECURRIDA Y DEL EMPLAZAMIENTO

Evidencia esta Corte que la recurrente orienta su acción recursiva hacia el dispositivo emitido por el a quo en la audiencia de presentación de los justiciables de autos efectuada en fecha 17 de enero de 2014, objetando en definitiva la medida de coerción restrictiva de la libertad personal que se impuso a los ciudadanos TOMÁS BERIA y RODRIGO BERIA. Las partes así como también los encausados de autos quedaron debidamente notificados e impuestos de la referida dispositiva en el mismo acto de la audiencia de presentación (f.28).

El 23 de enero de 2014 la ciudadana defensora pública recurrente, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Sub Examine.

La Jueza del a quo, emplazó a la representación de la vindicta pública y cumplido como fue el emplazamiento en fecha 27 de enero de 2014 (f.20) el ciudadano representante del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial no dio contestación al recurso.

III
DEL RECURSO

La defensora pública recurrente, abogada Judith Ydrogo Medina, denuncia en el ítem intitulado “Normas Constitucionales Infringidas:”, la presunta vulneración del en cabezado del artículo 49 constitucional así como también de su numeral 1, toda vez que a su entender, fueron “…mal interpretados los artículos 130 al 141 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; solicitando en consecuencia la declaratoria de nulidad del acto procesal del tribunal de instancia y la revocatoria de la decisión recurrida ordenándose la libertad sin restricciones de sus defendidos para quienes de igual forma pide la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal .

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que los justiciables de autos, ciudadanos TOMÁS BERIA y RODRIGO BERIA, suficientemente identificados retro, fueron señalados en sede jurisdiccional en esta ciudad de Tucupita, por el ciudadano representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, ciudadano Johny Mohamed Marcano, “… por la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de JUAN BERIA y posterior a esta procedieron a comer varias partes de su cuerpo, …” estos hechos fueron narrados e imputados por el ciudadano representante de la vindicta pública en el acto de audiencia de calificación de flagrancia realizado por ante el tribunal de instancia en fecha 17 de enero de 2014 y en la cual les fue imputada la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Beria; ordenándose en dicha oportunidad y de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 236; 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva privativa de libertad de los prenombrados ciudadanos, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales siendo presentados ante una jueza de la República (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica de los procesados; la presunción de inocencia; su derecho a ser oídos (derecho este del cual hicieron uso a través de un intérprete del idioma Warao); en síntesis fueron debidamente judicializados con las debidas garantías constitucionales.
Ahora bien, efundido todo lo anterior debe esta Corte expresar con toda certeza, que no está en entredicho el recocimiento de los derechos de los justiciables que por mandato del artículo 119 constitucional consagra nuestra Ley Máxima; situación esta que debe quedar clara, toda vez que la recurrente alega presunta vulneración del en cabezado del artículo 49 constitucional así como también de su numeral 1, por cuanto a su entender, fueron “…mal interpretados los artículos 130 al 141 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; ante esta observación, estima esta Corte que el Derecho a la Defensa de los sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la recurrente en el propio acto de presentación de sus defendidos ante el tribunal de instancia dándose cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 138 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y que en cuanto a los informes periciales los mismos fueron ordenados por la recurrida, sin embargo en atención expresa a lo establecido en el artículo 141 de la referida ley orgánica, especial mención merece, que en el caso sub examine se ventila como bien jurídico afectado el Derecho a la Vida, derecho fundamental protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tales consideraciones determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa de los encausados. Así se declara.

En cuanto al posible desmedro al Debido Proceso y muy en especial al artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este Órgano Superior Colegiado que los imputados de autos están señalados en la comisión de un ilícito cuya tipicidad está contenida en la Norma Sustantiva Penal que integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación en el cual, como se expresó Ut Supra, el bien jurídico protegido es el Derecho a la Vida de rango constitucional, lo que patentiza la incolumidad del Debido Proceso. Así se establece.

Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia en el acto procesal a los encausados TOMÁS BERIA y RODRIGO BERIA, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúan siendo acreedores dichos ciudadanos ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:

Artículo 236. … (omissis) …
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”

Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta a los imputados, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales son merecedores los justiciables de autos y con especial atinencia a la incompatibilidad señalada en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en estrecha relación con el artículo 43 constitucional. Así se determina.

En vigor de los preceptos constitucionales anteriormente expresados, deviene indefectiblemente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Judith Ydrogo Medina. Así se declara.

DISPOSITIVA

Efundidos como han sido los argumentos plasmados ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero, SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Quinta, Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del estado Delta Amacuro, quien actuando en representación de los procesados, ciudadanos TOMÁS BERIA y RODRIGO BERIA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 24.852.690 y 25.125.576, interpone la presente acción recursiva la cual ejerce en contra del dispositivo emitido en audiencia de presentación de imputados de fecha 17 de enero de 2014 y cuyo auto fundado fue proferido en extenso en fecha 18 de enero de 2014, ambos emitidos por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-000272, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad a los referidos imputados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Beria. Segundo, se confirma en su totalidad la decisión recurrida ut supra señalada. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,

WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO

La Jueza Superiora,

NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior (Ponente),

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,

MARJORYS MÉNDEZ CENTENO