REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000269
ASUNTO : YP01-R-2014-000019

Jueza Superior Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
RECURRENTES: ABG., DAISY PINTO, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA DE ESTE ESTADO,
CONTRARECURRENTES: ABG., FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO.

IMPUTADO: LEONEL SOTO GOMEZ y ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENYO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Droga y 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Recurrida: Decisión dictada en fecha 17 de enero de 2014.
ANTECEDENTES
En fecha 05 de enero 2014, se recibió por ante la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro, comunicación signada con el N° 255-2014, de fecha 04 de febrero de 2014, procedente del Tribunal Tercero de Primera Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (24) folios útiles, recurso ejercido por la ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Penal Quinta e Indígena ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra de la decisión de fecha 17-01-2014, emanada del Tribunal arriba mencionado de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, seguido en la causa Nº: YP01-P-2014-0000269, (nomenclatura del Tribunal de instancia). En consecuencia esta Alzada mediante auto ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.
DE LA ADMISION DEL RECURSO
En fecha 10 de Febrero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ACUERDA: ADMITIR el presente Recurso de Apelación, asignándole la nomenclatura YP01-R-2014-000019, conforme al artículo 442 ejusdem. Se admite la Promoción de las pruebas, a los efectos de demostrar las circunstancias que obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, es decir, Copia de todas las actuaciones procesales, no se admiten las pruebas en cuanto a los Testigos por no haber indicado la pertinencia, utilidad y necesidad de la misma. Asimismo no se fija la Audiencia a que se contrae la segunda parte del artículo 442 Ibídem, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA.

La abogada, DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINTA E INDÍGENA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO, Ejerció recurso de apelación, contra de la decisión de fecha 17-01-2014, emanada del Tribunal Tercero de Primera Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el mismo la recurrente expresó lo siguiente:
“Quién suscribe: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V:9.860.158, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO.64426L Defensora Pública Penal Quinta e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35; en mi condición de Defensora de los ciudadanos indígenas Waraos: LEONEL SOTO GOMEZ Y ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ; titulares de las Cédulas de Identidad respectivamente Nros. y- 25.125.494 e indocumentado; con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA , de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 17-1-2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:
LOS HECHOS
La Fiscalía sexta del Ministerio Público, en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos mil Catorce (2014), realiza formal presentación de los ciudadanos antes identificados, explanando en dicha actas las presuntas circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizo el procedimiento por parte de funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial de Curiapo, donde un grupo de individuos haciéndose pasar por miembros del Consejo Comunal y pertenecientes a la Comunidad de Jobure de Curiapo trasladaron a mi defendido ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, hasta esa Coordinación haciendo ver que pertenece a la banda los Cajaros. De igual manera exponen los funcionarios que practicaron la detención, que los funcionarios actuantes presuntamente procedieron a dialogar con el ciudadano Rosendo González, el cual según manifestó por voluntad propia y de forma clara sin ser golpeado, que tenia en su casa un kilo de droga dentro de un bolso y que se lo había entregado un ciudadano apodado melena, de igual manera según las actas policiales:
“que mi defendido manifestó que lo llevaran hasta su residencia para ir en busca de la presunta droga acompañados de testigos. Así mismo en el acta se dejo escrito que fue encontrada en la parte trasera de la residencia en una habitación, donde se observo un paquete envuelto en material sintético de color transparente con una bolsa plástica de color verde claro. De igual manera dice el acta policial “que la ciudadana YAJAIRA fue la que informo que ese paquete lo llevo un ciudadano apodado melena de nombre LEONEL SOTO GOMEZ. Donde la Fiscalía Precalifico el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENYO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Droga y 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
EL DERECHO
Ahora bien, Honorable Jueces Superiores, es el caso que mis representados le manifestaron a esta DEFENSA, que en el lugar donde se encontró la presunta droga, llámese casa o Janoko no pertenece a ninguno de mis representados, de igual manera no consta en las actas policiales que consignara la Fiscalía del Ministerio Publico ante el Tribunal, acta de investigación donde se haya cumplido con la inspección técnica del sitio del suceso para dejar constancia a quien pertenece la residencia donde hubo el presunto hallazgo. Honorables Jueces Superiores, en el presente caso no existe la Certeza de la culpabilidad de mis defendidos por cuanto es indispensable la comparecencia de testigos en el lugar de los hechos para que pueda prevalecer fundados elementos de convicción como para imputar a un ciudadano.
Por otra parte para imputar a una persona, se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en consecuencia, todos sabemos que hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, aunado al hecho que si en el lugar en el cual se realizo el hallazgo, no se tomo la precaución de hacer constar con la inspección del lugar las características del mismo.

Honorables Jueces Superiores, considera esta defensa, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada uno de los suficientes elementos de convicción, tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las actas de los funcionarios policiales se establezca la relación de causalidad de los hechos y la responsabilidad de mis defendidos, siendo imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, con cuáles elementos él consideró acreditado la existencia del hecho, y la responsabilidad de mis defendidos. Así mismo cual fue el elemento que valoro para considerar que mis defendidos estarían en la posibilidad de entorpecer o sustraerse del proceso, siendo que los mismos no cuentan con las condiciones económicas para hacerlo. En cualquier caso, dice nuestra doctrina que la valoración de la posibilidad de entorpecimiento o sustracción del proceso, debe estar vinculada, no de forma mecánica por la gravedad del delito acreditado, como hace un gran número de nuestros Jueces, si no al comportamiento que ha tenido el imputado antes del proceso, la ausencia de residencia y ocupación fija, el sometimiento a otros procesos con anterioridad, el cargo ostentado que pudiera ejercer presión sobre los testigos y victimas y así mismo la capacidad económica.
Es importante que los supuestos que prevé el articulo 236 en sus tres ordinales, deben ser concurrentes para que proceda la medida Privativa de Libertad, siendo la obligación del Juez valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esa medida de coerción personal, que como ha dicho nuestra jurisprudencia, es una medida extrema. De modo que recurriendo a una interpretación sistemática de la norma, que compatibilice todas las disposiciones legales y constitucionales en juego, relacionadas con la libertad de las personas, es por ello que resulta constitucionalmente intolerable que se decrete la prisión preventiva cuando manifiestamente no es indispensable, aunado a que la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas así lo prevé:
“Articulo 141 numeral 2 “Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, estos procuraran establecer penas distintas al del encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio socio cultural”, por lo cual cuando esto ocurra dice la jurisprudencia que debe mantenerse la libertad del sujeto, de conformidad al principio de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad”.
Por otra parte el sistema de garantías establecidas por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema Penal Venezolano el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del COPP. En tal sentido como derecho fundamental a favor del imputado, esta entre otros el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, correspondiendo al titular de la acción penal acreditar la autoría de culpabilidad. Además de que mis defendidos tienen el derecho bajo este principio de no ser sometidos a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen.
Jurisprudencia de fecha 22/11/06 exp.05-1663 sent.103
“..A través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección del bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal Material (sentencia N° 915/2005, del 20 de mayo, de esta sala). Por lo contrario la privación Judicial de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dichas medidas, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del sujeto a la acción de la justicia y la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. (STC33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español).
Por otra parte no debe confiarse solamente en el dicho de los funcionarios plasmados en las actas policiales. De la jurisprudencia se desprende lo siguiente.
“....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/O 1/2000....”
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio —a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasqueño López....”
Solamente existen los Funcionarios Actuantes y mi defendido es el verdadero testigo de donde se encontraba esa droga, es decir el supuesto testigo es el que tenia en un anexo de su residencia la droga que es el dueño de la residencia ciudadano VICENTE HERRERA y su hija la cual sabia del envoltorio que tenia su padre en su residencia, por cuanto fue el que se la estaba negociando a unos ciudadanos de nacionalidad guyanesa, éstos siempre van a estar parcializados por tratar de hacer valer un procedimiento que a todas luces se muestra completamente irrito por cuanto violo el debido proceso y el derecho a la defensa. Así mismo la Fiscalía del Ministerio Publico quiere establecer que mi defendido pertenece a la banda los Cajaros, señalamiento este que no esta fundamentado en acta de entrevista alguna, ni declaración alguna que establezca lo dicho, no existiendo constancia o elemento de convicción que haga presumir lo dicho en el acta policial.
Pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido Proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso del justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius Duniendí, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de a colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373,y 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mi condición de Defensora Pública de los ciudadanos: LEONEL SOTO GOMEZ Y ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, considero que se ha hecho un procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, sin que existan entrevistas de testigos que los al momento de ingresar a la residencia y establecer que efectivamente el sitio donde se encontró presuntamente esa droga es la residencia de mi representado, reduciéndose esta a una simple diligencia policial que solo se puede tomar como un indicio según Jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, es necesario que estos funcionarios policiales cuando consigan una porción de droga de esa cantidad, procuren la presencia de testigos, hay un absoluto incumplimiento en relación a la experticia, por cuanto es deber del Estado presentarse en esta sala con la experticia, por otra parte es importante señalar que mis defendidos siendo integrantes de la comunidad indígena Solicito se declare sin lugar la medida de privación de libertad, solicito en abrigo de la presunción de inocencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas por ante la oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a la cantidad de la pena no existe el peligro de fuga porque se viene presentando y con el compromiso de cumplir con las presentaciones y todos los llamados del Tribunal. Asimismo solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento Ordinario.
Por lo que nace la duda razonable. Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en las contradicciones y circunstancias antes señaladas, pues, es la palabra de mi defendido contra la palabra de los funcionarios actuantes y es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, y necesariamente debe existir el testimonio de un testigo bajo la condición de tercero excluido, es decir, que sea totalmente imparcial, en consecuencia se hace valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “la duda siempre favorece al reo”, duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.03 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 / 04 / 2007, dentro del marco del proceso penal que se le sigue a mi defendido antes identificado.
Que es lo que Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
...“ Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.- “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver algunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia Nº 159 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, que se interpone a favor de mis ciudadano: de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 17-1-2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. con motivo del resultado del la privativa de libertad dictada en la Audiencia de presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, asimismo, y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido .en ¡os Artículos 2, 7, 19, 24, 25, 26, 44, 46, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8°, 257 y 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y es que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto en los folios 13 al 20 del presente Recurso de Apelación de auto, debidamente motivada en fecha 18 de enero de 2014, por decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 18 de enero de 2014, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“La representación Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultan aprehendidos los imputados de autos en fecha 14 de Enero de 2014, por cuanto se presentan ante el Centro de Coordinación Policial los ciudadanos: PEDRO GARCÍA, ALDIMIR PÉREZ, LINO BERIA y ABEL, este último forma parte del consejo comunal de Jobure de Curiapo, trasladando hasta este Centro de Coordinación Policial al ciudadano: ROSENDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ (Indocumentado) apodado "EL CAJARO" el cual es jefe de la banda que se hacen llamar "LOS CAJAROS", manifestando que dichas personas mantienen a los habitantes de la comunidad de Jobure en una total zozobra, bajo amenazas de muerte con armas de fuego tipo escopeta, armas blancas, cuchillos y machetes y que estaban cometiendo todo tipo de delitos sin piedad alguna, también que manejan droga violan, matan, atracan, hurtan en comunidades del Municipio Antonio Díaz, logrando llevarse motores fuera de borda, plantas eléctricas, saquean a los agricultores de las diferentes comunidades y los ciudadanos antes mencionados lo manifiestan con toda propiedad porque ellos mismos personalmente han visto varios casos y otras personas de la comunidad que residen en la misma son testigos y solicitan justicia y ayuda, vándalos encabezados por ROSENDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, los cuales también actúan en las comunidades , tomando esta decisión porque había aparecido un muerto en la comunidad de Jobure en un caño y que ellos presuntamente lo mataron en otro lugar y después lo guindaron en una mata con un, mecate y luego le quitaron la piel dejando el esqueleto sin carne, de igual forma manifestaron los ciudadanos antes mencionados que el ciudadano ROSENDO GONZÁLEZ MARQUE apodado "el “CAJARO", tenía en su residencia una cantidad de droga y que la estaba negociando a unos ciudadanos de nacionalidad guyanesa, una vez manifestado todo esto por los miembros de la comunidad de Jobure de Curiapo, los funcionarios actuantes procedieron a dialogar con el ciudadano Rosendo González Márquez, el cual manifestó por voluntad propia y de forma clara sin ser golpeado que tenía en su casa un kilo de droga dentro de un bolso y que se lo había entregado un ciudadano apodado " El melena" el cual reside en la comunidad de Orusakonoko para que la negociara y la vendiera, también nos manifestó haber visto a ROSRIGO y a MAYER TOMAS cuando mataron a Juan a toletes y lo picaron con un machete, le quitaron un brazo, le picaron el pene y se lo metieron en el bolsillo y Mayer Tomas le saco los ojos, luego el mismo manifestó que lo lleváramos hasta su residencia para ir en busca de la presunta droga en compañía de Rosendo y testigos a la comunidad de Jobure de Curiapo, y al llegar a la residencia indicada por el ciudadano Rosendo, se encontraban los ciudadanos Vicente Herrera y Marcelina Herrera, suegros de Rosendo y Yajaira Marcelina Herrera, concubina del mismo, solicitando los funcionarios permiso para ingresar a la residencia, quienes permitieron la entrada, procediendo a revisar la misma, indicando el ciudadano Rosendo Márquez donde se encontraba la droga, la cual se encontraba en la parte trasera de la residencia en una habitación, donde se observo un paquete envuelto en material sintético de color transparente con una bolsa plástica de color verde claro, y una franela de color morado sobrepuesta en el paquete, manifestando la ciudadana Yajaira que ese paquete lo llevo un ciudadano mencionado como EL MELENA, quien respondiera al nombre, según las investigaciones de LEONEL SOTO GOMEZ, quien fue aprehendido en la comunidad de Orusakanoko, siendo aprehendidos ambos ciudadanos previa lectura de sus derechos, dejando constancia del intérprete y testigos durante el procedimiento, arrojando la presunta droga incautada un peso de UN (1) kilo de presunta droga de olor fuete y penetrante. En este orden de ideas, por cuanto estamos en la presunta comisión de un hecho punible que merece privativa de libertad y no se encuentra prescrita, considerando las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se deja constancia de la incautación de un kilo de presunta droga, que por las características se presume cocaína, señalando el acta policial que la misma, se relaciona con las ciudadanos: ROSENDO MARQUEZ y LEONEL SOTO, la cual presuntamente iba a ser negociado por unos guyaneses. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTMEINTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo, por considerarlo responsable de los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN de los ciudadanos LEONEL SOTO GOMEZ, titular de la C.I. V-25.125.494 y ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, indocumentado, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; se observa que en fecha 14 de Enero de 2014, miembros del Consejo Comunal de Jobure de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado delta Amacuro, se trasladaron al centro de Coordinación Policial de la zona, llevando consigo a uno de los imputados de autos de nombre ROSENDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ (Indocumentado), apodado "El Cajaro" señalado por ellos, como el jefe de la banda que se hacen llamar "Los Cajaros", manifestando los ciudadanos que dichas personas mantienen a los habitantes de la comunidad de Jobure en una total zozobra, bajo amenazas de muerte con armas de fuego tipo escopeta, armas blancas, cuchillos y machetes y que estaban cometiendo todo tipo de delitos sin piedad alguna, también que manejan droga violan, matan, atracan, hurtan en las diferentes comunidades siendo testigos de esta situación los miembros de la comunidad, quienes tomaron la decisión porque había aparecido un muerto en la comunidad de Jobure en un caño y que ellos presuntamente lo mataron en otro lugar y después lo guindaron en una mata con un, mecate y luego le quitaron la piel dejando el esqueleto sin carne, de igual forma manifestaron los ciudadanos antes mencionados que el ciudadano ROSENDO GONZÁLEZ MARQUE apodado "El Cajaro", tenía en su residencia una cantidad de droga y que la estaba negociando a unos ciudadanos de nacionalidad guyanesa, por lo que los funcionarios receptores de la denuncia, procedieron a dialogar con el ciudadano Rosendo González Márquez, el cual manifestó por voluntad propia y de forma clara sin ser golpeado que tenía en su casa un kilo de droga dentro de un bolso y que se lo había entregado un ciudadano apodado " el melena" el cual reside en la comunidad de Orusakonoko para que la negociara y la vendiera, también nos manifestó haber visto a RODRIGO y a MAYER TOMAS, cuando mataron a Juan a toletes y lo picaron con un machete, le quitaron un brazo, le picaron el pene y se lo metieron en el bolsillo y Mayer Tomas le saco los ojos. Así mismo se observa del acta policial que los funcionarios en compañía de ROSENDO y testigos, se trasladaron a la residencia de este a fin de ubicar e incautar la presunta droga a la comunidad de Jobure de Curiapo y al llegar a la residencia indicada por el ciudadano Rosendo, se encontraban los ciudadanos Vicente Herrera y Marcelina Herrera, suegros de Rosendo y Yajaira Marcelina Herrera, concubina del mismo, quienes permitieron a los funcionarios ingresar a la residencia, procediendo a revisar la misma, indicando el ciudadano Rosendo Márquez donde se encontraba la droga, en la parte trasera de la residencia en una habitación, donde se observo un paquete envuelto en material sintético de color transparente con una bolsa plástica de color verde claro, y una franela de color morado sobrepuesta en el paquete, manifestando la ciudadana Yajaira que ese paquete lo llevo un ciudadano mencionado como EL MELENA, quien respondiera al nombre según las investigaciones de LEONEL SOTO GOMEZ, quien fue aprehendido en la comunidad de Orusakanoko, siendo aprehendidos ambos ciudadanos previa lectura de sus derechos, dejando constancia del intérprete y testigos durante el procedimiento, arrojando la presunta droga incautada un peso de UN (1) kilo de presunta droga de olor fuete y penetrante. En este orden de ideas, por cuanto estamos ante la presunta comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, de reciente data, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se deja constancia de la incautación de la presunta droga, que por las características se presume cocaína, la cual se presume pertenece a los ciudadanos: ROSENDO MARQUEZ y LEONEL SOTO, y que sería posteriormente negociada a unos guyaneses, considerando que los mismos son señalados como miembros de una banda denominados “ LOS CAJAROS”, dedicada a la comisión de actos delictivos en la Comunidad de Jobure de Curiapo y zonas aledañas, conducta esta precalificada por el titular de la acción penal como tipos penales que establecen penas de gran entidad y que presuntamente están relacionados con delincuencia organizada, como lo es la industria del narcotráfico, delito de lesa humanidad, existiendo a la presente fecha, elementos de convicción suficientes, que hacen presumir a esta juzgadora la presunta participación de los mismos en los tipos penales precalificados, considerando procedente y conforme a derecho decretar con lugar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 1º 2º 3 , 237 2º 3º parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los LEONEL SOTO GOMEZ, titular de la C.I. V-25.125.494 y ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que estamos presuntamente en presencia de un tipo penal de lesa humanidad, que causa un gran daño social, imprescriptible y que no goza de beneficios alguno, aunado que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/06/2.012, señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 14-01-2014, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión de los imputados, en presencia de dos testigos y la presunta droga incautada, al folio uno, dos y tres del asunto.
B) Acta de entrevista testigo número uno, de fecha 14-01-2014, donde señalan a Rosendo, como miembro de la banda LOS CAJAROS, dedicados a actos delictivos en l comunidad de Jobure y testigo de la incautación de la presunta droga, al folio cuatro y cinco del asunto.
C) Acta de entrevista testigo número dos, de fecha 14-01-2014, donde señalan que MELENA llevo la bolsa donde presuntamente se encuentra la droga a la residencia donde se incauta, la presunta droga, al folio seis y siete del asunto.
D) Acta de entrevista testigo número tres, de fecha 14-01-2014, donde señalan que MELENA le entrego a ROSENDO y cuando lo vendiera iba a tener bastante plata y lo vendiera a los negros, al folio ocho y nueve del asunto.
E) Registro de cadena custodia de evidencia física, al folio doce del asunto.
G) Acta firmada y sellada por los Miembros del Consejo Comunal de JOBURE DE CURIAPO, donde señalan la situación criminal en la comunidad, al folio trece al veintiuno del asunto.
, al folio quince del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: LEONEL SOTO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.125.494, domiciliado en Orusakanoko, de Jobure para abajo, Municipio Antonio Díaz, de 21 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 13.11.1992, grado de instrucción Quinto grado, sabe leer y escribir, hijo de FELICIA GOMEZ (V) y EUGENIO SOTO GOMEZ (V), y ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-INDOCUMENTADO, domiciliado en Jobure de Curiapo, de 25 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Jobure, grado de instrucción no estudio, no sabe leer ni escribir, hijo de Mercedes Rodríguez (V) y Luis Ávila (V), de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano LEONEL SOTO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.125.494, domiciliado en Orusakanoko, de Jobure para abajo, Municipio Antonio Díaz, de 21 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 13.11.1992, grado de instrucción Quinto grado, sabe leer y escribir, hijo de FELICIA GOMEZ (V) y EUGENIO SOTO GOMEZ (V), y ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-INDOCUMENTADO, domiciliado en Jobure de Curiapo, de 25 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Jobure, grado de instrucción no estudio, no sabe leer ni escribir, hijo de Mercedes Rodríguez (V) y Luis Ávila (V), MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del texto adjetivo penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTMEINTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo, CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos LEONEL SOTO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.125.494, domiciliado en Orusakanoko, de Jobure para abajo, Municipio Antonio Díaz, de 21 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 13.11.1992, grado de instrucción Quinto grado, sabe leer y escribir, hijo de FELICIA GOMEZ (V) y EUGENIO SOTO GOMEZ (V), y ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-INDOCUMENTADO, domiciliado en Jobure de Curiapo, de 25 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Jobure, grado de instrucción no estudio, no sabe leer ni escribir, hijo de Mercedes Rodríguez (V) y Luis Ávila (V), dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Oficio a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Publica, a los fines de que practique evolución socio-antropológico a los imputados de autos, los cuales se encuentran detenidos a la orden de este Tribunal en el Centro de Retención Custodia y Resguardo, SEXTO: Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sirva tramitar lo necesario en cuanto al pago de honorarios del intérprete guarao ciudadano, CESAR MARIANO. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución, se acuerda anexar los 25 folios útiles al presente asunto y refoliar.. OCTAVO: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia, notificar a las partes de la decisión...”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión del Cuaderno Separado del recurso de apelación de autos, se desprende que la abogada: ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, NO CONTESTO el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la citada Defensa Publica Penal Quinta, tal como consta el cómputo realizado el cual corre inserto en el folio , (22) del Recurso de Apelación de Auto.
IV
RAZONAMIENTOS DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, considera necesario comentar sobre los hechos presuntamente acreditados a los imputados:
“…resultan aprehendidos los imputados de autos en fecha 14 de Enero de 2014, por cuanto se presentan ante el Centro de Coordinación Policial, los ciudadanos: PEDRO GARCÍA, ALDIMIR PÉREZ, LINO BERIA y ABEL, este último forma parte del Consejo Comunal de Jobure de Curiapo, trasladando hasta este centro de Coordinación Policial al ciudadano: ROSENDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ (Indocumentado)apodado "EL CAJARO" el cual es jefe de la banda que se hacen llamar "LOS CAJAROS", manifestando que dichas personas mantienen a los habitantes de la comunidad de Jobure en una total zozobra, bajo amenazas de muerte con armas de fuego tipo escopeta, armas blancas, cuchillos y machetes y que estaban cometiendo todo tipo de delitos sin piedad alguna, también que manejan droga violan, matan, atracan, hurtan en comunidades del Municipio Antonio Díaz, logrando llevarse motores fuera de borda, plantas eléctricas, saquean a los agricultores de las diferentes comunidades y los ciudadanos antes mencionados lo manifiestan con toda propiedad porque ellos mismos personalmente han visto varios casos y otras personas de la comunidad que residen en la misma son testigos y solicitan justicia y ayuda, vándalos encabezados por ROSENDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, los cuales también actúan en las comunidades , tomando esta decisión porque había aparecido un muerto en la comunidad de Jobure en un caño y que ellos presuntamente lo mataron en otro lugar y después lo guindaron en una mata con un, mecate y luego le quitaron la piel dejando el esqueleto sin carne, de igual forma manifestaron los ciudadanos antes mencionados que el ciudadano ROSENDO GONZÁLEZ MARQUE, apodado "el Cajaro", tenía en su residencia una cantidad de droga y que la estaba negociando a unos ciudadanos de nacionalidad guyanesa, una vez manifestado todo esto por los miembros de la comunidad de Jobure de Curiapo, los funcionarios actuantes procedieron a dialogar con el ciudadano Rosendo González Márquez, el cual manifestó por voluntad propia y de forma clara sin ser golpeado que tenía en su casa un kilo de droga dentro de un bolso y que se lo había entregado un ciudadano apodado " el melena" el cual reside en la comunidad de Orusakonoko para que la negociara y la vendiera también nos manifestó haber visto a ROSRIGO y a MAYER TOMAS, cuando mataron a Juan a Toletes y lo picaron con un machete, le quitaron un brazo, le picaron el pene y se lo metieron en el bolsillo y Mayer Tomas, le saco los ojos luego el mismo manifestó que lo lleváramos hasta su residencia, para ir en busca de la presunta droga en compañía de Rosendo y testigos a la comunidad de Jobure de Curiapo, y al llegar a la residencia indicada por el ciudadano Rosendo, se encontraban los ciudadanos Vicente Herrera y Marcelina Herrera, suegros de Rosendo y Yajaira Marcelina Herrera, concubina del mismo, solicitando los funcionarios permiso para ingresar a la residencia, quienes permitieron la entrada, procediendo a revisar la misma, indicando el ciudadano Rosendo Márquez donde se encontraba la droga, la cual se encontraba en la parte trasera de la residencia en una habitación, donde se observo un paquete envuelto en material sintético de color transparente con una bolsa plástica de color verde claro, y una franela de color morado sobrepuesta en el paquete, manifestando la ciudadana Yajaira que ese paquete lo llevo un ciudadano mencionado como EL MELENA, quien respondiera al nombre según las investigaciones de LEONEL SOTO GOMEZ, quien fue aprehendido en la comunidad de Orusakanoko, siendo aprehendidos ambos ciudadanos previa lectura de sus derechos, dejando constancia del intérprete y testigos durante el procedimiento, arrojando la presunta droga incautada un peso de UN (1) kilo de presunta droga de olor fuete y penetrante. En este orden de ideas, por cuanto estamos en la presunta comisión de un hecho punible que merece privativa de libertad y no se encuentra prescrita, considerando las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se deja constancia de la incautación de un kilo de presunta droga, que por las características se presume cocaína, señalando el acta policial que la misma, se relaciona con las ciudadanos: ROSENDO MARQUEZ y LEONEL SOTO la cual presuntamente iba a ser negociado por uno guyaneses”.
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. (Resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la a la decisión judicial.

Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de Primera Instancia en Función de Control, mediante las normas de proceso, para que una vez privada de libertad la persona será conducida ante el Juzgado de Control, quien, según cada caso puede acordar, en presencia de las partes, y resolver sobre mantener la medida impuesta, en el presente caso, la de los imputados LEONEL SOTO GOMEZ y ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, quienes, según consta en autos, y lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico del proceso, “…en fecha 14 de Enero de 2014, por cuanto se presentan ante el centro de coordinación policial los ciudadanos: PEDRO GARCÍA, ALDIMIR PÉREZ, LINO BERIA y ABEL, este último forma parte del consejo comunal de Jobure de Curiapo, trasladando hasta este centro de coordinación policial al ciudadano: ROSENDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ (Indocumentado)apodado "EL CAJARO" el cual es jefe de la banda que se hacen llamar "LOS CAJAROS", manifestando que dichas personas mantienen a los habitantes de la comunidad de Jobure en una total zozobra, bajo amenazas de muerte con armas de fuego tipo escopeta, armas blancas, cuchillos y machetes y que estaban cometiendo todo tipo de delitos sin piedad alguna, también que manejan droga violan, matan, atracan, hurtan en comunidades del Municipio Antonio Díaz, logrando llevarse motores fuera de borda, plantas eléctricas, saquean a los agricultores de las diferentes comunidades y los ciudadanos antes mencionados lo manifiestan con toda propiedad porque ellos mismos personalmente han visto varios casos y otras personas de la comunidad que residen en la misma son testigos y solicitan justicia y ayuda, vándalos encabezados por ROSENDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, los cuales también actúan en las comunidades , tomando esta decisión porque había aparecido un muerto en la comunidad de Jobure en un caño y que ellos presuntamente lo mataron en otro lugar y después lo guindaron en una mata con un, mecate y luego le quitaron la piel dejando el esqueleto sin carne, de igual forma manifestaron los ciudadanos antes mencionados que el ciudadano ROSENDO GONZÁLEZ MARQUE apodado "el cajaro", tenía en su residencia una cantidad de droga y que la estaba negociando a unos ciudadanos de nacionalidad guyanesa, una vez manifestado todo esto por los miembros de la comunidad de Jobure de Curiapo, los funcionarios actuantes procedieron a dialogar con el ciudadano Rosendo González Márquez, el cual manifestó por voluntad propia y de forma clara sin ser golpeado que tenía en su casa un kilo de droga dentro de un bolso y que se lo había entregado un ciudadano apodado " el melena" el cual reside en la comunidad de Orusakonoko para que la negociara y la vendiera también nos manifestó haber visto a ROSRIGO y a MAYER TOMAS cuando mataron a Juan a toletes y lo picaron con un machete, le quitaron un brazo, le picaron el pene y se lo metieron en el bolsillo y Mayer Tomas le saco los ojos luego el mismo manifestó que lo lleváramos hasta su residencia para ir en busca de la presunta droga en compañía de Rosendo y testigos a la comunidad de Jobure de Curiapo, y al llegar a la residencia indicada por el ciudadano Rosendo, se encontraban los ciudadanos Vicente Herrera y Marcelina Herrera, suegros de Rosendo y Yajaira Marcelina Herrera, concubina del mismo, , solicitando los funcionarios permiso para ingresar a la residencia, quienes permitieron la entrada, procediendo a revisar la misma, indicando el ciudadano Rosendo Márquez donde se encontraba la droga, la cual se encontraba en la parte trasera de la residencia en una habitación, donde se observo un paquete envuelto en material sintético de color transparente con una bolsa plástica de color verde claro, y una franela de color morado sobrepuesta en el paquete, manifestando la ciudadana Yajaira que ese paquete lo llevo un ciudadano mencionado como EL MELENA, quien respondiera al nombre según las investigaciones de LEONEL SOTO GOMEZ, quien fue aprehendido en la comunidad de Orusakanoko, siendo aprehendidos ambos ciudadanos previa lectura de sus derechos, dejando constancia del intérprete y testigos durante el procedimiento, arrojando la presunta droga incautada un peso de UN (1) kilo de presunta droga de olor fuete y penetrante….”, quienes inmediatamente fueron puestos a la orden de la Representación Fiscal, una vez traídos al órgano jurisdiccional recurrido, se fijo la audiencia a los fines que a dichos imputados se les respete y garantice la tutela judicial efectiva y por consiguiente el debido proceso y el derecho a la defensa, aunado a que luego de oídas las partes, terminada la audiencia de presentación, deben ser impuestos los imputados de la decisión emitida por el Tribunal, quien debe emitir la decisión en cuanto al mantenimiento o no de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada y así lo hizo en fecha 18 de Enero de 2014.- Por tales motivos, mal podría la defensa recurrente, que se les ha violentado a sus defendidos “…los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, asimismo,”… y además solicita en sus requerimientos: “…se les acuerde a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido .en ¡os Artículos 2, 7, 19, 24, 25, 26, 44, 46, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8°, 257 y 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia…”.
En virtud de lo cual, consideramos quienes aquí decidimos el presente Recurso de Apelación de Auto, que los miembros de esta Corte de Apelaciones, al revisar las actas que conforman el presente cuaderno, se pudo observar que en la causa signada Nº YP01-P-2014-000019, no se han vulnerado a los imputados de marras, sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, no se les ha violentado, la presunción de inocencia, donde se puede determinar que el A quo, como fundamento para decretar la medida privativa preventiva de libertad de los imputados, de la causa mencionada, determinó que se encuentran dados los extremos exigidos en la norma procesal penal vigente, es decir los artículos 236, 237 y 238, por lo tanto, lo más ajustado a derecho, es decretar como en efecto decretamos, que el presente recurso se declara Sin Lugar. Y así se decide.
En la referida audiencia el Fiscal del Ministerio Público, abundó en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, de igual manera fue requerido por el Ministerio Público, que se mantuviera la medida privativa preventiva de libertad, arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron al Tribunal de la causa, ha emitir la privación judicial preventiva de libertad. Motivos estos suficientes, para que los miembros de esta Corte de Apelaciones, decidamos decretar sin lugar el presente recurso de apelación de autos. Así se decreta.
Observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, Estadal y Municipal, en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad de los ciudadanos, LEONEL SOTO GOMEZ y ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, se llenaron los extremos concurrentes de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, aunado al hecho de que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2014-000269, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTMEINTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que consideró la A quo que al encontrarse llenos los extremos, del artículo 236, dada la magnitud del delito imputado, el daño social causado, considerando que el Trafico de Drogas es apreciado por nuestro máximo Tribunal de la República, en jurisprudencias reiteradas, como un delito de Lesa Humanidad, considera esta Corte de Apelaciones que aun cuando la Defensa de los imputados, alega en su Escrito Recursivo, el contenido del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, no es menos cierto, que estos delitos no deben ser tomados en consideración para otorgar medidas cautelares, por los Jueces y Juezas de la República, por el mismo hecho, que el Tráfico de Drogas, se ha convertido en un flagelo que se encuentra en todas las comunidades, hasta ha trascendido y penetrado nuestros aborígenes, dañando la mente y personalidad de nuestros jóvenes, llevándolos al abismo y a la oscuridad. Siendo además de los anteriores, estos, motivos suficientes para esta Corte de Apelaciones, se pronuncien, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados. Y así se decide.
Como miembros del sistema de administración de Justicia sabemos sin embargo, que no es menos cierto que en la actualidad el Ejecutivo Nacional por razones de POLITICA CRIMINAL, ante el inminente colapsamiento de la mayoría de las plantas físicas de los establecimientos carcelarios y la lucha por acabar con las mafias que reinan dentro de los establecimientos carcelarios, y la posición fijada al respecto por el Ejecutivo Nacional, la cual ha mantenido la postura de permitir la adopción de medidas alternativas a la prisión, en los casos de cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que sobrepasen los montos señalados en el primer aparte de artículo 157 de la Ley que rige la materia. Por otra parte para imputar a una persona se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en consecuencia, todos sabemos que hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho. Por los motivos expuestos, quienes aquí decidimos, respetamos en todo momento los derechos constitucionales, humanos y procesales de todos los imputados, más aun los que corresponden a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, quienes no han escapado, de los criminales que andan por toda nuestra Patria, distribuyendo la sustancia mortífera que está acabando con nuestros conciudadanos. Por lo cual estos miembros de la Corte de Apelaciones consideramos, declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación y así se decide.
Por los argumentos explanado por la Defensa en su escrito recursivo, cuando dice: “…que no existen suficientes elementos para dejar privado de libertad a su defendido…”, es de primer orden señalar en esta decisión, en este momento procesal, no puede el Juez de Control, valorar pruebas, por encontrarse el presente proceso en su etapa inicial y de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar para esclarecer terminantemente los hechos y establecer las responsabilidades individuales de cada imputado, por lo tanto lo más ajustado a derecho es que se decrete sin lugar el Recurso de apelación ejercido por la Defensora DAISY PINTO JAIMEZ, a favor de los imputados de marras. Así se decide.
Es por los argumentos arriba señalados, consideramos los miembros de esta Corte de Apelaciones, que podría sustraerse del proceso, penal y que habiéndose emitido la medida privativa de libertad, en audiencia de presentación contra los imputados de marras, se materializa la misma dado que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia y con suficientes elementos de convicción, para considerar que posiblemente esté involucrado en la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, lo cual aun no han sido probados, considerando que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación, por lo que debe, a criterio de esta Corte de Apelaciones mantenerse la medida judicial privativa preventiva de libertad y acordada en fecha Diecisiete (17) de Enero del año dos mil catorce (2014) y motivada en fecha (18) de Enero del año dos mil catorce (2014).- Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Con los fundamentos expuestos, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto ejercido por la abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Penal Quinta e Indígena ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, de los ciudadanos imputados LEONEL SOTO GOMEZ Y ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ; titulares de las Cédulas de Identidad respectivamente Nº 25.125.494 e indocumentado el segundo; contra de la decisión dictada en fecha 17-01-2014, motivada en fecha 18 del mismo mes y año, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, seguido en la causa Nº: YP01-P-2014-0000269, (nomenclatura del Tribunal de instancia), por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse procesados por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTMEINTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo, en la cual, se negó la solicitud de otorgamiento de un medida menos gravosa a la privativa preventiva de libertad impuesta al prenombrado ciudadano. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, dialícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


Juez Superior,

ANDERSON GOMEZ
Jueza Superior (Ponente),

NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,

MARJORIS MENDEZ