REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000266
ASUNTO : YP01-R-2014-000020
,JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: KEILYN MARBELLA PALENCIA MENDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-17.142.260, domiciliado en Villa Bolivariana, Sector Tres Calle las Flores, de 27 años de edad, venezolano, estado civil soltera, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28/07/1986, grado de instrucción Segundo año, hijo de LUISA MENDEZ (V) y ESTANLISNAO PALENCIA (V), FRIDGRARD ANTONIO PERERA YDLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.842.542, domiciliado en Villa Bolivariana, Sector Tres Calle las Flores, de 27 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08/07/1986, grado de instrucción primer año, hijo de SANDRA YDLEN (V) y DANIEL PERERA (V) y DENNYS JESUS VILORIA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 22.336.084, domiciliado en Villa Bolivariana, Sector Tres Calle las Flores, de 19 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26/04/1994, grado de instrucción Bachiller, hijo de ROSALINDA GARCIA (V) y DENNYS VILORIA (V).
RECURRENTE: MARÍA BELEN LOPEZ MARÍN, Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 254-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de treinta (30) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000020, ejercido por la ciudadana Defensora Pública Primera Abg. MARIA BELEN LOPEZ, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 17 de enero 2014, fundamentada en fecha, 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos, KEILYN MARBELLA PALENCIA MENDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-17.142.260, domiciliado en Villa Bolivariana, Sector Tres Calle las Flores, de 27 años de edad, venezolano, estado civil soltera, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28/07/1986, grado de instrucción Segundo año, hijo de LUISA MENDEZ (V) y ESTANLISNAO PALENCIA (V), FRIDGRARD ANTONIO PERERA YDLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.842.542, domiciliado en Villa Bolivariana, Sector Tres Calle las Flores, de 27 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08/07/1986, grado de instrucción primer año, hijo de SANDRA YDLEN (V) y DANIEL PERERA (V) y DENNYS JESUS VILORIA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 22.336.084, domiciliado en Villa Bolivariana, Sector Tres Calle las Flores, de 19 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26/04/1994, grado de instrucción Bachiller, hijo de ROSALINDA GARCIA (V) y DENNYS VILORIA (V), antes identificado, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se acordó Darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 24 de enero de 2014, la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública de los imputados presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…CIUDADANA:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 03 DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.-
Quién suscribe, MARÍA BELEN LOPEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.205.309, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.066, Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora de los ciudadanos: KEILYN MARBELLA PALENCIA MENDEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.142.260, nacido en fecha 28-07-1986, residenciado en Villa Bolivariana, sector 3, calle las Flores; FRIDGRARD ANTONIO PERERA YDLEN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.142.260, nacido en fecha 08-07-1 986, residenciado en Villa Bolivariana, sector 3, calle las Flores y DENNYS JESUS VILORIA GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 22.336.084, nacido en fecha 26-04-1994, residenciado en Villa Bolivariana, sector 3, calle las Flores; interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de Enero de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
“El Ministerio Publico, en ocasión a la audiencia de presentación de fecha 17- 01-2014, hizo formal presentación de mis defendidos supra mencionados, en la cual expuso, entre otras cosas lo siguiente: En fecha 15 de enero de 2014, siendo las 11: 00 horas de la mañana comparece el funcionario Omar Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ante ese despacho quien deja constancia de actuación realizada en una vivienda ubicada en el sector II de Villa Bolivariana, calle Las flores, al final, casa S/N, elaborada en bloques frisados, pintada de color morado, techo color rojo, Tucupita Estado Delta Amacuro, dándole cumplimiento a orden de allanamiento; que localizaron a dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento; según los funcionarios ubicaron un envoltorio de presunta droga de la denominada crack, la cual arrojó un peso bruto de 34, 2 gramos de presunta cocaína, así como unos billetes de distintas denominaciones.; y un celular marca Blackberry; razón por la cual la vindicta pública precalifica el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada; solicitando a su vez se tramite el presente asunto por vía del procedimiento ordinario; se decrete la aprehensión en flagrancia y finalmente Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto a su criterio existían elementos de convicción, y que a su criterio se constataba un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
En la referida audiencia la defensa pública señaló entre otras cosas lo siguiente: Que para la fecha de la ocurrencia de los presuntos hechos señalados por el Ministerio Público, mis defendidos tenían apenas un (01) día en esta Ciudad de Tucupita, procedentes de Carcas; que llegaron a esta ciudad, por cuanto un tío de los mismos les ubicó una jornada laboral a destajo en la construcción de viviendas en este mismo Municipio; que la vivienda objeto del procedimiento de allanamiento le pertenece a un primo de nombre Edward Montes de Oca; que a la inspección realizada en el inmueble solo ingresaron funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que posteriormente al procedimiento viciado realizado , los funcionarios con amenazas e improperios obligan a firmar a unos presuntos testigos, quienes nunca presenciaron la inspección. Por todos los razonamientos señalados, la defensa solicita medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
CAPITULO TERCERO
EL DERECHO
Ciudadanos Jueces cabe resaltar que mis defendidos son personas INOCENTES y es menester para esta defensa mencionar que mis patrocinados fueron victimas de la actuación ABERRANTE, IRRITA por demás, de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub delegación Tucupita, toda vez que fue escuchado en sala de audiencias el testimonio de el co-imputado Dennys Jesús Viloria García, podemos apreciar las violaciones flagrantes de los DERECHOS FUNDAMENTALES así como violaciones a nuestras normas básicas previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, es decir, las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como: se practicó un procedimiento en una residencia que tenía tiempo deshabitada y que pertenece al ciudadano Edward Montes de Oca, y de esa circunstancia pueden dar testimonio todos los vecinos del sector; mis defendidos son naturales de Caracas, y son residentes de esa ciudad; y solo tenían menos de dos (02) días en esta jurisdicción; que solo vinieron a esta ciudad en busca de un empleo que le genere un ingreso para el sustento de sus familias; este mal procedimiento, viciado de nulidad absoluta, fue ejecutado en presencia de varias personas los cuales son testigos de los hechos ocurridos, es decir lo narrado por los funcionarios en el acta de investigación penal no se corresponde con la realidad de los hechos y lo MAS GRAVE ES QUE NO EXISTE TESTIGO ALGUNO QUE AVALE EL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS. Lo que contraviene lo establecido en el articulo 196 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Es importante para esta defensa PLASMAR en este escrito el contenido de la Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, relativo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. “
derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley.
Dentro del derecho a la defensa se encuentra el Recurso de Apelación que en este caso se interpone en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 17 de Enero de 2014 en la cual decreto la Medida Judicial Privativa de libertad en contra de mis defendidos causándole un gravamen irreparable con esta medida por cuanto afecta un principio fundamental como lo es el Derecho a ser Juzgado en libertad, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 125 Numeral 8°, 229 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales l°y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelantado con una prisión preventiva, y esencialmente tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica y de orden público.-
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones debemos tomar en consideración todos los principios básicos, constitucionales que amparan a mi defendido tales como:
Principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...”
Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21106I2007, Exp. 05-211.-
Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25104I2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia, Es decir de acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
Por otro lado tenemos que Rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
CAPITULO CUARTO
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS
Por lo anteriormente expuesto, esta Defensa Pública, APELA como en efecto APELA, de la Decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2014, de la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente caso, se le está causando gravamen irreparable a mi Defendido, al no existir la motivación ni de hecho ni derecho se le ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por ello y de conformidad con lo previsto en el Artículo 439 en su ordinal 40 y 50 del Código Orgánico Procesal Penal. a tal efecto promuevo como pruebas fundamentales de lo alegado en el primer tercero del presente escrito del Recurso de Apelación en contra de la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 19 de Diciembre de 2013. Asimismo ofrezco como medio probatorio testigos los cuales anexo al presente Recurso de Apelación en dos folios útiles.
Más en el presente caso la Decisión proferida por la Juez de Instancia; contraviene lo establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2.007, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS; en la cual se señala que:
En efecto, se reitera que los Juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario resultaría una imposición arbitraria. A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos qué la ley le otorga para su impugnación...”
Más aún, ‘Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente “Observa esta Juzgadora que los Jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el Tribunal Competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que se debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal”... Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 1 de julio de 2.006, Sentencia No. 1.383, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: KEILYN MARBELLA PALENCIA MENDEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V17.142.260, nacido en fecha 28-07-1986, residenciado en Villa Bolivariana, sector 3, calle las Flores; FRIDGRARD ANTONIO PERERA YDLEN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.142.260, nacido en fecha 08- 07-1986, residenciado en Villa Bolivariana, sector 3, calle las Flores y DENNYS JESUS VILORIA GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 22.336.084, nacido en fecha 26-04-1994, residenciado en Villa Bolivariana, sector 3, calle las Flores, y que se les decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por habérseles violado Debido Proceso, ya que la imputación realizada no se corresponde con las actas procesales, aunado al hecho de haberse practicado el procedimiento sin hacerse acompañar por dos testigos, que avalen o refrenden la inspección; igualmente no hay nada que determine la participación de mi defendido en el delito precalificado por el Ministerio Publico debiéndosele garantizársele el derecho del juzgamiento en libertad conforme a lo previsto en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Es justicia que se espera, n la ciudad de Tucupita a la fecha de su presentación…”
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ en los siguientes términos:
“…Ciudadanos:
PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-
Su Despacho.
Ref: Contestación Recurso de Apelación contra Auto.
Asunto: YPO1-R-2014-000020
Yo, MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Abogada, venezolana, mayor de edad, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 18, 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 17-01-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; en la causa N° YPOI-P-2014-000266, seguida a los ciudadanos: KEILYN MARBELLA PALENCIA MENDEZ, FRIDGRARD ANTONIO PERERA YDLEN Y DENNYS JESUS VILORIA GARCIA, pre calificación el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionada en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio del Estado Venezolano Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
CAPITULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 17-01-2014, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la audiencia de presentación del ciudadano: CKEILYN MARBELLA PALENCIA MENDEZ, FRIDGRARD ANTON1O PERERA YDLEN Y DENNYS JESUS VILORIA GARCIA, pre calificación el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionada en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio del Estado Venezolano Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMQ Siendo acordada por petición fiscal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
En opinión de esta Representación Fiscal, debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es la salud publica, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente Constitucional se cristaliza en el contenido del articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma el derecho a la salud.
En tal sentido, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso de los procesados ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron la orden de aprehensión continúan presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad jurídica y social que afecta a las comunidades en la actualidad.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro —y la ulterior lesión- que implica el consumo, la distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes señalad, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
De lo anterior se extrae a razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político- criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como ¡a sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo —y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad
Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas. en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primer se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, debe concluirse que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, corno un delito de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad.
En tal sentido, el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, queda fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad (Tribunal Supremo de Justicia. Francisco Carrasguero López. Exp. N°: 06-0148. Sentencia del 25-05-2006).
Considera esta Representación del Ministerio Publico, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, para ejercer el derecho de palabra ante la solicitud fiscal de la medida judicial privativa de la libertad, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron el decreto de la medida privativa, continúan presentes, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 25-01-2013, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con el reformado artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente , la vigencia de la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso, ajustada a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la gravedad y entidad del delito precalificado.
Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . . el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales.. (omissis) .. .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo.
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. NQ obstante tal situación. por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio ” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa
penal.” (destacado de quien suscribe)
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal. así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales. y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria Y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención. tiene una excepción constituid por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. Y así se declara.-
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 24-01- 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadano: CKEILYN
MARBELLA PALENCIA MENDEZ, FRIDGRARD ANTONIO PERERA YDLEN Y DENNYS JESUS VILORIA GARCIA.
Es justicia, en la Ciudad de Tucupita, a los 28 días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014)…”
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 18 de enero de 2014, decretó la siguiente Resolución:
“…RESOLUCION Nº 28 -2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMEROO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: KEILYN MARBELLA PALENCIA MENDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-17.142.260, domiciliado en Villa Bolivariana, Sector Tres Calle las Flores, de 27 años de edad, venezolano, estado civil soltera, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28/07/1986, grado de instrucción Segundo año, hijo de LUISA MENDEZ (V) y ESTANLISNAO PALENCIA (V), FRIDGRARD ANTONIO PERERA YDLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.842.542, domiciliado en Villa Bolivariana, Sector Tres Calle las Flores, de 27 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08/07/1986, grado de instrucción primer año, hijo de SANDRA YDLEN (V) y DANIEL PERERA (V) y DENNYS JESUS VILORIA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 22.336.084, domiciliado en Villa Bolivariana, Sector Tres Calle las Flores, de 19 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26/04/1994, grado de instrucción Bachiller, hijo de ROSALINDA GARCIA (V) y DENNYS VILORIA (V).
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de KEILYN MARBELLA PALENCIA MENDEZ titular de la C.I. V-17.142.260, FRIDGRARD ANTONIO PERERA YDLEN y DENNYS JESUS VILORIA GARCIA, titular de la C.I. 22.336.084, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
1.- KEILYN MARBELLA PALENCIA MENDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-17.142.260, domiciliado en Villa Bolivariana, Sector Tres Calle las Flores, de 27 años de edad, venezolano, estado civil soltera, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28/07/1986, grado de instrucción Segundo año, hijo de LUISA MENDEZ (V) y ESTANLISNAO PALENCIA (V).
2.- FRIDGRARD ANTONIO PERERA YDLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.842.542, domiciliado en Villa Bolivariana, Sector Tres Calle las Flores, de 27 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08/07/1986, grado de instrucción primer año, hijo de SANDRA YDLEN (V) y DANIEL PERERA (V) .
3.- DENNYS JESUS VILORIA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 22.336.084, domiciliado en Villa Bolivariana, Sector Tres Calle las Flores, de 19 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26/04/1994, grado de instrucción Bachiller, hijo de ROSALINDA GARCIA (V) y DENNYS VILORIA (V).
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que los imputados de autos fueron aprehendidos en fecha 15 de Enero de 2014, siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituyo en comisión , a fin de darle cumplimiento a orden allanamiento número 18-2014, expediente YP01-P-2014-000198, emanada del Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales en una VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR II DE VILLA BOLIVARIANA, CALLE LAS FLORES, AL FINAL, CASA SIN NUMERO, ELABORADA EN BLOQUES FRISADOS, PINTADA DE COLOR MORADO, TECHO COLOR ROJO, TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, una vez estando en la mencionada dirección a pocos metros de la misma observaron dos sujetos quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, procediendo a darles la voz de alto haciendo estos caso omiso , motivo a esto me constituí en procedimos a ingresar a la morada, logrando incautar de las misma estos sujetos, quienes se encontraban acompañados de una ciudadana, seguidamente se localizaron dos ciudadanos que sirvieran como testigos presénciales en el procedimiento que se iba a realizar en la morada, quienes quedaron identificados como Polomo Carlos Gregorio y Castro García Emir, procediendo a realizar inspección corporal a los sujetos no encontrando nada de interés criminalìsitco, procediendo la búsqueda en la referida vivienda encontrando en un gabetero descrito en actas un bolso con la cantidad de 900 bolívares en moneda de curso legal de distintas denominaciones y en el bolsillo principal se localizo un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético con una sustancia compacta de presunta cocaína, un teléfono celular descrito en actas, , un filtro de dos compartimientos elaborado en metal contentivo de residuos de semilla presunta marihuana, procediendo a leerles sus derechos, procediendo a leerles sus derechos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y ASOSIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la APREHENSIÓN de los KEILYN MARBELLA PALENCIA MENDEZ titular de la C.I. V-17.142.260, FRIDGRARD ANTONIO PERERA YDLEN y DENNYS JESUS VILORIA GARCIA, titular de la C.I. 22.336.084, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; se observa que en fecha 15 de Enero de 2014, siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituyo en comisión, a fin de darle cumplimiento a orden allanamiento número 18-2014, expediente YP01-P-2014-000198l, logrando aprehender en el referido procedimiento practicado en presencia de dos testigos a los hoy imputados de autos, quienes para el momento de la practica del allanamiento dos de ellos, específicamente los ciudadanos Dennos Viloria y Antonio Perera eludieron la presencia policial ingresando a la vivienda a ser allanada, por lo que los funcionarios continuaron el procedimiento, encontrando dentro de la residencia a los dos sujetos y a una ciudadana identificada como Keilin Palencia, iniciando el registro de la vivienda e incautando dentro de un bolso que se encontraba en un gabetero de madera dinero efectivo, un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético con una sustancia compacta de presunta cocaína el cual arrojo un peso bruto de 34,2 gramos, un teléfono celular descrito en actas y un filtro de dos compartimientos elaborado en metal contentivo de residuos de semilla presunta marihuana, razón por la cual se les informó que quedarían detenidos y se le leyeron de sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta juzgadora que el presente asunto penal se encuentra en etapa inicial del proceso y que de las actas que conforman el presente asunto ratificadas por los testigos del procedimiento indican que la presunta droga incautada se encontró en la residencia habitada para el momento del allanamiento por los imputados, elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no generan dudas ni contradicciones, ya que esta evidenciado en esta etapa inicial a quien presuntamente se le incauta la droga, la circunstancia de modo tiempo y lugar de su incautación, en presencia de dos testigo que convalida la actuación policial y previa orden de allanamiento signada con loa nomenclatura YP01-P-2014.198, cuya sustancia arrojo un peso de 34.2 gramos de presunta cocaína y la misma excede de lo señalado en al articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga y que encuadra en precalificación aportada por el titular de la acción penal como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y ASOSIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que fueron aprehendidas tres personas que en esta etapa inicial se presumen puedan estar dedicadas al comercio, distribución o venta de droga, donde se presume la participación de los hoy imputados, considerando que estamos presuntamente en presencia de un tipo penal de lesa humanidad, que causa un gran daño social, imprescriptible y que no goza de beneficios alguno, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/06/2.012, señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad de los delitos precalificados, de lesa humanidad y delincuencia organizadas, que merecen una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de parágrafo 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de KEILYN MARBELLA PALENCIA MENDEZ titular de la C.I. V-17.142.260, FRIDGRARD ANTONIO PERERA YDLEN y DENNYS JESUS VILORIA GARCIA, titular de la C.I. 22.336.084. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 15-01-2014, donde los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados, en presencia de dos testigos y la presunta droga incautada, al folio uno, dos y tres del asunto.
B.) B) Acta de investigación policía, en la cual se deja constancia del peso de la presunta droga incautada de 34,2 gramos de presunta cocaína, al folio diez y vuelto del asunto.
C) Acta de Inspección Técnica correspondiente al la investigación signada con le Nº K-14_0259-00087, relacionada con el presente asunto, al folio once y vuelto del asunto.
D) Acta de entrevista al testigo presencial del procedimiento de fecha 15-01-2013, al folio doce y vuelto del asunto.
E) Acta de entrevista al testigo presencial del procedimiento de fecha 15-01-2013, al folio trece y vuelto del asunto.
F) Registro de cadena custodia de evidencia física, al folio catorce al diecisiete del asunto.
G) Reconocimiento legal del dinero y objetos incautados
ècnica al lugar del hecho, al folio quince del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesar Penal, SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos: KEILYN MARBELLA PALENCIA MENDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-17.142.260, domiciliado en Villa Bolivariana, Sector Tres Calle las Flores, de 27 años de edad, venezolano, estado civil soltera, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28/07/1986, grado de instrucción Segundo año, hijo de LUISA MENDEZ (V) y ESTANLISNAO PALENCIA (V), FRIDGRARD ANTONIO PERERA YDLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.842.542, domiciliado en Villa Bolivariana, Sector Tres Calle las Flores, de 27 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08/07/1986, grado de instrucción primer año, hijo de SANDRA YDLEN (V) y DANIEL PERERA (V) y DENNYS JESUS VILORIA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 22.336.084, domiciliado en Villa Bolivariana, Sector Tres Calle las Flores, de 19 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26/04/1994, grado de instrucción Bachiller, hijo de ROSALINDA GARCIA (V) y DDENYS VILORIA (V), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y ASOSIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación dirigido al Director del Centro de Retención Custodia y Resguardo. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.SEXTO: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia, notificar a las partes de la decisión…”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
La defensa, en su escrito recursivo señala, que para la fecha de la ocurrencia de los presuntos hechos señalados por el Ministerio Público, sus defendidos tenían apenas un (01) día en esta Ciudad de Tucupita, procedentes de Caracas; que llegaron a esta ciudad, por cuanto un tío de los mismos les ubicó una jornada laboral a destajo en la construcción de viviendas en este mismo Municipio; que la vivienda objeto del procedimiento de allanamiento le pertenece a un primo de nombre Edward Montes de Oca; que a la inspección realizada en el inmueble solo ingresaron funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que posteriormente al procedimiento viciado, según la defensa, realizado por los funcionarios con presuntas amenazas e improperios obligan a firmar a unos presuntos testigos, quienes nunca presenciaron la inspección, de acuerdo al planteamiento de la defensa. Solicitando a favor de sus defendidos medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, señalando que la actuación de los funcionarios es irrita y aberrante, pero no señala, por que razón la actuación de los funcionarios actuantes trastoca derechos fundamentales, y mecho menos por que razón es irrita y aberrante, es importante indicar que siempre tenemos que tener presente aquella máxima que establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones, es decir, salvo el principio general de presunción de inocencia, presente en el proceso penal, a favor de todo procesado, es importante generar elementos que puedan confirmar o descartar las respectivas afirmaciones, en el caso de autos, la defensa plantea violación presunta de derechos fundamentales, pero no señala, de forma exacta en que consiste esa presunta violación, tampoco por que es irrita la actuación de los funcionarios aprehensores, lo que si estima esta corte es que la juez de instancia tomo como base principios que rigen como garantía de rango constitucional tal como la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, observando entonces que en fecha 15 de Enero de 2014, siendo las 06:00 horas de la mañana, organismos de investigación se constituyo en comisión, a fin de darle cumplimiento a la orden allanamiento número 18-2014, expediente YP01-P-2014-000198l, logrando aprehender en el referido procedimiento practicado en presencia de dos testigos a los hoy imputados de autos, quienes para el momento de la practica del allanamiento dos de ellos, específicamente los ciudadanos Dennos Viloria y Antonio Perera eludieron la presencia policial ingresando a la vivienda a ser allanada, por lo que los funcionarios continuaron el procedimiento, encontrando dentro de la residencia a las dos personas antes nombradas y a una ciudadana identificada como Keilin Palencia, iniciando el registro de la vivienda e incautando dentro de un bolso que se encontraba en un gabetero de madera dinero efectivo, un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético con una sustancia compacta de presunta cocaína el cual arrojo un peso bruto de 34,2 gramos, un teléfono celular descrito en actas y un filtro de dos compartimientos elaborado en metal contentivo de residuos de semilla presunta marihuana, razón por la cual se les informó que quedarían detenidos y se le leyeron de sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observando la juzgadora que el presente asunto penal se encuentra en etapa inicial del proceso y que de las actas que conforman el presente asunto ratificadas por los testigos del procedimiento indican que la presunta droga incautada se encontró en la residencia habitada para el momento del allanamiento por los imputados, elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no generan dudas ni contradicciones para la juez de la causa, ya que esta evidenciado según el tribunal, en esta etapa inicial a quien presuntamente se le incauta la droga, la circunstancia de modo tiempo y lugar de su incautación, en presencia de dos testigo que convalida la actuación policial y previa orden de allanamiento signada con la nomenclatura YP01-P-2014.198, cuya sustancia arrojo un peso de 34.2 gramos de presunta cocaína y la misma excede de lo señalado en al articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, que se adecua a la precalificación aportada por el titular de la acción penal como lo es el presunto delito de TRAFICO EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y ASOSIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la misma manera estimó la ciudadana juez, elementos validos y concordantes como son A) Acta investigación penal de fecha 15-01-2014, donde los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados, en presencia de dos testigos y la presunta droga incautada, al folio uno, dos y tres del asunto. B) Acta de investigación policía, en la cual se deja constancia del peso de la presunta droga incautada de 34,2 gramos de presunta cocaína, al folio diez y vuelto del asunto. C) Acta de Inspección Técnica correspondiente al la investigación signada con le Nº K-14_0259-00087, relacionada con el presente asunto, al folio once y vuelto del asunto. D) Acta de entrevista al testigo presencial del procedimiento de fecha 15-01-2013, al folio doce y vuelto del asunto. E) Acta de entrevista al testigo presencial del procedimiento de fecha 15-01-2013, al folio trece y vuelto del asunto. F) Registro de cadena custodia de evidencia física, al folio catorce al diecisiete del asunto. G) Reconocimiento legal del dinero y objetos incautados, razón por la que se justifica de primera mano, la detención judicial privativa de libertad en contra de los imputados recurrentes, razón por la que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la por la ciudadana Defensora Pública Primera Abg. MARIA BELEN LOPEZ, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 17 de enero 2014, fundamentada en fecha, 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos, KEILYN MARBELLA PALENCIA MENDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-17.142.260, domiciliado en Villa Bolivariana, Sector Tres Calle las Flores, de 27 años de edad, venezolano, estado civil soltera, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28/07/1986, grado de instrucción Segundo año, hijo de LUISA MENDEZ (V) y ESTANLISNAO PALENCIA (V), FRIDGRARD ANTONIO PERERA YDLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.842.542, domiciliado en Villa Bolivariana, Sector Tres Calle las Flores, de 27 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08/07/1986, grado de instrucción primer año, hijo de SANDRA YDLEN (V) y DANIEL PERERA (V) y DENNYS JESUS VILORIA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 22.336.084, domiciliado en Villa Bolivariana, Sector Tres Calle las Flores, de 19 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26/04/1994, grado de instrucción Bachiller, hijo de ROSALINDA GARCIA (V) y DENNYS VILORIA (V), antes identificado, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: KEILYN MARBELLA PALENCIA MENDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-17.142.260, domiciliado en Villa Bolivariana, Sector Tres Calle las Flores, de 27 años de edad, venezolano, estado civil soltera, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28/07/1986, grado de instrucción Segundo año, hijo de LUISA MENDEZ (V) y ESTANLISNAO PALENCIA (V), FRIDGRARD ANTONIO PERERA YDLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.842.542, domiciliado en Villa Bolivariana, Sector Tres Calle las Flores, de 27 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08/07/1986, grado de instrucción primer año, hijo de SANDRA YDLEN (V) y DANIEL PERERA (V) y DENNYS JESUS VILORIA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 22.336.084, domiciliado en Villa Bolivariana, Sector Tres Calle las Flores, de 19 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26/04/1994, grado de instrucción Bachiller, hijo de ROSALINDA GARCIA (V) y DENNYS VILORIA (V), antes identificado, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ANDERSON JOSE GOMEZ
Juez de la Corte
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
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