REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008530
ASUNTO : YP01-R-2014-000005

Juez Ponente: Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Recurrente: Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO
Contrarecurrente: ABG. NOEL RIVAS, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Imputados: RONALD JOSE GONZALEZ DIAZ Y EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Recurrida: Decisión de fecha 24 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 21 de enero de 2014, en virtud del Recurso de Apelación de autos con detenido, ejercido por la abogada, Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: RONALD JOSE GONZALEZ DIAZ Y EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, identificados en autos, en contra de la decisión proferida en fecha, 24 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: darle entrada al mencionado Recurso, designando como Ponente al Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN.
En fecha 28 de Enero de 2014, se admite en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro el recurso de apelación de autos interpuesto por la recurrente: Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO

DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA.

La abogada Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de control, en fecha 24 de Diciembre de 2013, y en el mismo la recurrente expresó lo siguiente:
“… Suscribe ABG. ZULLYJOSEFINA SARABIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora de los ciudadanos: RONALD JOSE GONZALEZ DIAZ titular de la cédula de identidad Nro. 25.693.278 residenciado en el Sector Brisas del Delta Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro y EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.041.568 residenciado en el Sector Brisas del Delta Municipio Casacoima , Estado Delta Amacuro con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 24 de Diciembre de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro .señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Los presuntos hechos por cuanto mis defendidos fueron aprehendidos según el Ministerio Publico son los Siguientes:
Por cuanto el día domingo 22-12-2013, siendo las 3:30 de la tarde en el sector del triunfo a la altura del obelisco diagonal al banco nacional de crédito, cuando llega un ciudadano y solicita los servicios de moto taxista y cuando llegan a un lugar determinado, de repente se aparecieron otros sujetos logrando quitarle una moto y todas sus pertenencias, a bordo de la de la unidad P-OO1,avisamos a unos sujetos, a bordo de una moto color roja a quienes quedaron identificados como: RONALD JOSE GONZALEZ DIAZ y EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, RONALD JOSE GONZÁLEZ, portaba el pantalón a la altura de de la cintura al lado derecho un arma de fuego tipo escopetin marca CONVENCA,CALIBRE 12” DE COLOR PLATEADO CON CANCHA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL DE ARMAZON:SG-VP876 Y SERIAL DE CAÑON 36721, con una concha 12 percutida,.
El Ministerio Público precalifica los hechos en contra de mi defendida hasta la presente fecha, como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 EN RELACION CON EL 6 NUMERALES 1,2,3 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el art 47 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones este ultimo solo en relación al ciudadano RONALD JOSE GONZALEZ. En consecuencia de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La Defensa Publica en representación de los ciudadanos: RONALD JOSE GONZALEZ DIAZ y EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, se opuso a la medida judicial privativa de libertad solicitada por el ministerio Público por cuanto considerar que no están llenos los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicito una medida cautelar menos gravosa conforme al art 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no consta en las actas que conforman el presente asunto documentación alguna que acreditara la propiedad de la presunta víctima sobre la moto; así mismo solicito al tribunal apartarse de la precalificación jurídica de Asociación para delinquir todas vez que este es un delito autónomo y el delito de robo agravado en si mismo dentro del tipo penal se das la agravante por la circunstancia del conceso de dos o más personas para cometer el hecho y el uso de arma de fuego.
Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual se recurre en el presente escrito.
La Defensa Pública considera ciudadanos Jueces Superiores que en el presente asunto es importante resaltar que hasta la presente fecha no existe en autos un solo elemento de convicción que haga estimar que mis defendidos forman parte de un grupo de delincuencia organizada como lo pretende hacer ver el Ministerio Publico al Precalificar dicho delito, por el simple hecho que al momento de ocurrir los hechos que sucintaron la investigación se encuentra el señalamiento de la posible participación de dos personas en el mismo; conforme al autor RAUL
GOLDESTEIN: La delincuencia Organizada “Es aquella que utiliza la delincuencia como medio de vida obtenido por tal procedimiento un lucro directo Es un tipo de delincuencia sumamente peligrosa porque sus conocimientos en 1a materia de su especialidad les permite muchas probabilidades de impunidad.”
Por grupo delictivo Organizado la norma estatuye que debe tratarse de la acción u omisión de tres o más personas ASOCIADAS, por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley especial que rige la materia y obtener directa o indirectamente un beneficio económico. En el caso que nos ocupa respetables Jueces estamos hablando de dos ciudadanos de una comunidad rural y campesina y que no tienen conducta píe delictual y que no poseen la plataforma económica alguna para presumir su participación en un grupo de tales estructuras y que solo se encontraron de manera circunstancial en medio de estos hechos.
En relación al peligro, al cual hace expresa referencia el Artículo 237 del código Orgánico Procesal Penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia N°295 de fecha 29 de junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente:
(…) del articulo transcrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal....”
En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acredita en autos ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación , que mis defendidos ha desplegado conducta alguna , encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por lo que la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “... Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional..
En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “...estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 40, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTÍCULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTÍCULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTÍCULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1 - Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5... Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTÍCULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTÍCULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará ‘a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de
Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar,
favor de los ciudadanos: RONALD JOSE GONZALEZ DIAZ y EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto en los folios 14 al 18 del Recurso, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 24 de Diciembre de 2013, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
En Tucupita, hoy Martes veinticuatro (24) de Diciembre de 2013, siendo la 10:20 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar Audiencia de presentación, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: RONALD JOSE GONZLAEZ DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.693.278, lugar de nacimiento Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 03/12/1993, Estado civil soltero, grado de instrucción 2° año de preparatoria, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector, Brisas del Delta, calle los girasoles casa de zinc sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, y EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 19.041.568, de 28 años de edad, venezolano, lugar de nacimiento San Félix Estado Bolívar, grado de instrucción Primer año, fecha de nacimiento 14/09/1985, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, CARMEN ORTEGA LEONOR (F) RAFAEL LOPZ (V) residenciado en el Triunfo calle Brisas del Delta, casa s/n, Municipio Manuel Piar, Casacoima Estado Delta Amacuro, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes el Abg. Romelys Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Público y Abg. Eugenia Fiore Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público el imputado previo traslado desde el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de esta ciudad, quien manifestó su deseo de designar un defensor público. Seguidamente comparece la Abogada ciudadana: ZULLY SARABIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13057209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85411, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y expone: "Acepto el cargo de Defensor de los ciudadanos: RONALD JOSE GONZLAEZ DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.693.278, lugar de nacimiento Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 03/12/1993, Estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector, Brisas del Delta, calle los girasoles casa de zinc sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, y EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 19.041.568, de 28 años de edad, venezolano, lugar de nacimiento San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 14/09/1985, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfo calle Brisas del Delta, casa s/n, Municipio Manuel Piar, Casacoima Estado Delta Amacuro y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las Actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al, Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: RONALD JOSE GONZLAEZ DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.693.278, lugar de nacimiento Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 03/12/1993, Estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector, Brisas del Delta, calle los girasoles casa de zinc sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, y EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 19.041.568, de 28 años de edad, venezolano, lugar de nacimiento San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 14/09/1985, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfo calle Brisas del Delta, casa s/n, Municipio Manuel Piar, Casacoima Estado Delta Amacuro, por cuanto el día domingo 22/12/2013 siendo las 03:30 de la tarde, en el sector del triunfo al altura del obelisco diagonal al banco nacional de crédito, cuando llega un ciudadano y solicita los servicio de moto taxista y cuando llegan a un lugar determinado, cuando de repente se aparecieron otros sujetos logrando quitarle la moto y todas su pertenencias, a bordo de la unidad P-001, avisamos a unos sujetos, a bordo de una moto color roja a quienes luego identificarnos como funcionarios policiales le dimos la voz de alto a lo que hicieron caso omiso al llamado, dándose a la fuga en veloz carrera, una vez que logramos capturarlos quedaron identificados como RONALD JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.693.278, lugar de nacimiento Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 03/12/1993, Estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector, Brisas del Delta, calle los girasoles casa de zinc sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, y EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 19.041.568, de 28 años de edad, venezolano, lugar de nacimiento San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 14/09/1985, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfo calle Brisas del Delta, casa s/n, Municipio Manuel Piar, Casacoima Estado Delta Amacuro, RONALD JOSE GONZALEZ, portaba en el pantalón a la altura de la cintura al lado derecho un arma de fuego tipo escopetin marca CONVENCA, CALIBRE 12” DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE PALSTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL DE ARMAZON : SG-VP876 Y SEIAL DEL CAÑON 36721, con una concha 12 percutida, el mimo manifestó estar bajo presentación en la Policía del Estado Delta Amacuro, así mismo la moto quedo identificada como MARCA: EMPIRE, modelo: HORSE, cilindrada: 150 CC, serial de motor 8123ª1K14DM034845, serial de motor: KW172FMJ 2821913, placa: AB2140T, Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, Este ultimo solo en relación al ciudadano: RONALD JOSE GONZALEZ, El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, aprehensión en Flagrancia consigno actuaciones relacionada con la presente causa, constante de 19 folios, copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado RONALD JOSE GONZLAEZ DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.693.278, lugar de nacimiento Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 03/12/1993, Estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector, Brisas del Delta, calle los girasoles casa de zinc sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, y quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y expuso: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente el ciudadano: EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 19.041.568, de 28 años de edad, venezolano, lugar de nacimiento San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 14/09/1985, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfo calle Brisas del Delta, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y expuso: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expuso: Esta defensa en representación de los ciudadanos: RONALD JOSE GONZLAEZ DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.693.278, lugar de nacimiento Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 03/12/1993, Estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector, Brisas del Delta, calle los girasoles casa de zinc sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, y EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 19.041.568, de 28 años de edad, venezolano, lugar de nacimiento San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 14/09/1985, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfo calle Brisas del Delta, casa s/n, Municipio Manuel Piar, Casacoima Estado Delta Amacuro, Buenos Días a todos los presentes esta defensa escuchada como ha sido la calificación jurídica, así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, en representación de los mismo niega rechaza y contradice por cuanto mi defendido los arropa la presunción de inocencia y si bien existe una denuncia por la presunta víctima existe testigo presenciales u referenciales que puedan dar fe de que los hechos se dieron del modo tiempo lugar en el modo en que se narran las actas policiales de igual modo la víctima no ha demostrado la propiedad sobre el vehículo automotor robado por mis defendidos, en relación al delito de asociación para delinquir esta defensa solita de aparte de la precalificación dentro de su tipo penal, ya establece autónomamente la participación de 02 o más personas y en la cual una se encuentra manifiestamente armado y visto que el delito de asociación para delinquir es un delito autónomo que se configura con diferente elementos de convicción que no están tipificados en las actas, en tal sentido de conformidad con los artículos 242 1 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa solicita una medida menos gravosas, de posible cumplimiento, toda vez que considera que no están llenos todos los extremos de los articulo 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, copia simple de la presente acta es todo.”. Seguidamente este Tribunal de la revisión de las actas de investigación que conforman la presente causa, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico procesal Penal, oída la exposición de las partes y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto observando que en fecha 22/12/2013 siendo las 03:30 de la tarde, en el sector del triunfo al altura del obelisco diagonal al banco nacional de crédito, cuando llega un ciudadano y solicita los servicio de moto taxista y cuando llegan a un lugar determinado, cuando de repente se aparecieron otros sujetos logrando quitarle la moto y todas su pertenencias, a bordo de la unidad P-001, avisamos a unos sujetos, a bordo de una moto color roja a quienes luego identificarnos como funcionarios policiales le dimos la voz de alto a lo que hicieron caso omiso al llamado, dándose a la fuga en veloz carrera, una vez que logramos capturarlos quedaron identificados como RONALD JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.693.278, lugar de nacimiento Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 03/12/1993, Estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector, Brisas del Delta, calle los girasoles casa de zinc sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, y EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 19.041.568, de 28 años de edad, venezolano, lugar de nacimiento San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 14/09/1985, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfo calle Brisas del Delta, casa s/n, Municipio Manuel Piar, Casacoima Estado Delta Amacuro, RONALD JOSE GONZALEZ, portaba en el pantalón a la altura de la cintura al lado derecho un arma de fuego tipo escopetin marca CONVENCA, CALIBRE 12” DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE PALSTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL DE ARMAZON : SG-VP876 Y SEIAL DEL CAÑON 36721, con una concha 12 percutida, se observa igualmente que fue recuperada la moto descrita por la victima como de su propiedad, MARCA: EMPIRE, modelo: HORSE, cilindrada: 150 CC, serial de motor 8123ª1K14DM034845, serial de motor: KW172FMJ 2821913, placa: AB2140T, observando de las actas que la victima los señalan como las personas que momentos antes bajo amenazas de arma de fuego lo despojaron de dinero efectivo, teléfono celular y vehículo tipo moto, por lo que a los fines de garantizar su comparecencia a los actos siguientes, considerando la presunción razonable de fuga en razón a la posible pena aplicar, declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de la defensa y acuerda la medida privativa de libertad, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos RONALD JOSE GONZLAEZ DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.693.278, lugar de nacimiento Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 03/12/1993, Estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector, Brisas del Delta, calle los girasoles casa de zinc sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, y EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 19.041.568, de 28 años de edad, venezolano, lugar de nacimiento San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 14/09/1985, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfo calle Brisas del Delta de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta a los ciudadanos RONALD JOSE GONZLAEZ DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.693.278, lugar de nacimiento Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 03/12/1993, Estado civil soltero, grado de instrucción 2° año de preparatoria, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector, Brisas del Delta, calle los girasoles casa de zinc sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, y EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 19.041.568, de 28 años de edad, venezolano, lugar de nacimiento San Félix Estado Bolívar, grado de instrucción Primer año, fecha de nacimiento 14/09/1985, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, CARMEN ORTEGA LEONOR (F) RAFAEL LOPZ (V) residenciado en el Triunfo calle Brisas del Delta, casa s/n, Municipio Manuel Piar, Casacoima Estado Delta Amacuro, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, Este ultimo solo en relación al ciudadano: RONALD JOSE GONZALEZ. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación a nombre de los ciudadanos RONALD JOSE GONZLAEZ DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.693.278, lugar de nacimiento Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 03/12/1993, Estado civil soltero, grado de instrucción 2° año de preparatoria, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector, Brisas del Delta, calle los girasoles casa de zinc sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, y EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 19.041.568, de 28 años de edad, venezolano, lugar de nacimiento San Félix Estado Bolívar, grado de instrucción Primer año, fecha de nacimiento 14/09/1985, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, CARMEN ORTEGA LEONOR (F) RAFAEL LOPZ (V) residenciado en el Triunfo calle Brisas del Delta, casa s/n, Municipio Manuel Piar, Casacoima Estado Delta Amacuro, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Notifíquese a la víctima, SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda anexar las actuaciones consignadas por el representante fisca y la corrección de la foliatura de la presente causa. El auto motivado se publicara en el lapso correspondiente, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, siendo las 12:20, se leyó y conformes firman.-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la abogada NOEL ANTONIO RIVAS, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO: NO CONTESTO al Recurso de Apelación, interpuesto por la citada Defensa Publica, tal como consta el cómputo realizado el cual corre inserto en el folio 21 del recurso de apelación de auto.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, pasa a decidir de la siguiente manera :
Así, el artículo 44 de la Carta Magna dispones que :

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;

Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos :

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequivoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, segùn el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Artìculo 49, numeral 2.

Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Al observar el hecho investigado, se concluye en base a presuntos elementos traídos al proceso, que la detención de los imputados, por el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, reúne los elementos exigidos en ese artículo, por cuanto existen varios presuntos hechos punibles, imputados por la representación fiscal a los ciudadanos : RONALD JOSÉ GONZALEZ DIAZ, y EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, de la siguiente manera : “por cuanto el día domingo 22/12/2013 siendo las 03:30 de la tarde, en el sector del triunfo al altura del obelisco diagonal al banco nacional de crédito, cuando llega un ciudadano y solicita los servicio de moto taxista y cuando llegan a un lugar determinado, cuando de repente se aparecieron otros sujetos logrando quitarle la moto y todas su pertenencias…, RONALD JOSE GONZALEZ, portaba en el pantalón a la altura de la cintura al lado derecho un arma de fuego tipo escopetin marca CONVENCA, CALIBRE 12” DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE PALSTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL DE ARMAZON : SG-VP876 Y SEIAL DEL CAÑON 36721, con una concha 12 percutida, el mimo manifestó estar bajo presentación en la Policía del Estado Delta Amacuro, así mismo la moto quedo identificada como MARCA: EMPIRE, modelo: HORSE, cilindrada: 150 CC, serial de motor 8123ª1K14DM034845, serial de motor: KW172FMJ 2821913, placa: AB2140T, Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones…”

Con respecto al alegato de la defensa, que el Tribunal a quo aceptó el delito de Asociación Para Delinquir, y que este no encuadra en los delitos investigados. Esta Corte indica, que se está en la etapa de investigación de esa causa y le corresponderá a la Fiscalía del Ministerio Público traer los elementos al proceso para probar esa imputación.

Con relación al peligro de fuga, el artículo 237, Parágrafo Primero, eiusdem, señala que : existe esa presunción por la pena que podría imponerse en el caso. En ese artículo parágrafo primero : “señala que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino sea igual o superior a diez años”. Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público le precalificó a esos imputados, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, los cuales tienen una pena superior a los diez años. Por lo indicado en este caso existe el peligro de fuga, en base a la pena que pueda imponérsele a ese imputado si llegasen a resultar culpable en el juicio correspondiente, por lo más conveniente para la administración de justicia es que se mantenga esa medida preventiva judicial de libertad a ese procesado.

Por lo antes manifestado, se cumplen de manera concurrente los tres numerales del artículo 236, eiusdem..

Con respecto al alegato de la defensa, que el Tribunal a quo aceptó el delito de Asociación Para Delinquir, y que este no encuadra en el delito del hurto del vehículo investigado. Esta Corte indica, que se está en la etapa de investigación de esa causa y le corresponderá a la Fiscalía del Ministerio Público traer los elementos al proceso para probar esa imputación.

Concluyéndose que la decisión tomada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal, de fecha 24 de diciembre de 2013, se realizó ajustada a derecho, lo que trae como consecuencia que se declare sin lugar este Recurso de Apelación. Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los referidos imputados. ASI SE DECIDE.
Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada, ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: RONALD JOSE GONZALEZ DIAZ Y EDER MIGUEL LEREICO ORTEGA, en contra de la decisión proferida en fecha, 24 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los cinco días del mes de febrero de dos mil catorce (2014) 203º y 154º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte
Abg. WILMAN JIMENEZ ROMERO


El Juez Superior (Ponente)
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

La Jueza Superior
Abg. NORISOL MORENO ROMERO




La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ CENTENO



Asunto N° YP01-R-2014-000005