REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003111
ASUNTO : YP01-P-2011-003111

RESOLUCION Nº 72-2013

Vista la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL PALMA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.352.507, con las siguientes características: clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, marca: CHEVROLET, año: 1983, color: ALMENDRA Y BLANCO, serial de carrocería: DDC14DV206507, placa: 744-AAG, serial de motor: DDV206507, modelo: SILVERADO, uso: PARTICULAR, fundamentando su pretensión en poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia. Estado Carabobo, de fecha 16 de Marzo del año 2011, inserto bajo el Nº 48, tomo 3502 de los Libros de autenticaciones de esa notaria, otorgado por el FADEL ILBE, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.303.906, en su condición de propietario, este Tribunal a los fines de pronunciarse de la referida solicitud, de conformidad con el 293 de Código Orgánico Procesal Penal observa:

La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de entregar el mismo, alegando para ello que el referido vehículo presenta irregularidades en los seriales, investigación signada con el Nº 10-DDC-F06-0095-2011, la cual cursa a los folios 141 al 143 del asunto, observando que la investigación se inicio hace aproximadamente mas de dos años por parte del titular de la acción penal.

Que el Certificado de Registro de Vehiculo se encuentra a nombre del ciudadano el FADEL ILBE, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.303.906.

Consta a los folios 35 al 37 del asunto, acta de inspección técnica de fecha 25 de enero del año 2011, practicada al vehículo clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, marca: CHEVROLET, año: 1983, color: ALMENDRA Y BLANCO, serial de carrocería: DDC14DV206507, placa: 744-AAG, serial de motor: DDV206507, modelo: SILVERADO, uso: PARTICULAR, practicada por el Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre de las cuales arrojó lo siguiente:
1.- Que el serial del chasis, se encuentra no coincide, ver improntas anexas.
2.- Que el serial de la carrocería, fue desincorporado.
3.- Que la placa que actualmente porta no posee solicitud.
4.- Que el serial gravado en bajo relieve en el chasis, no posee solicitud.
5.- Que el serial del motor, no es original, no se encuentra solicitado.
5.-Que el serial carrocería descrito en copia carnet circulación DDCD14DV206507, no posee ningún tipo solicitud y figura como propietario FADEL ILBE e. c.i 80.303.906, verificados por ante el Sistema Nacional I.N.T.T, enlace con el SIPOL.

Observa esta Juzgadora, que en este caso en particular, se encuentra determinada la propiedad del bien solicitado, que los seriales identificativos del vehículo aun cuando no se encuentran en estado original, ninguno presenta solicitud, debiendo en todo caso aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo señalado en el artículo 755 del Código Civil relacionados con el poseedor de buena fe.

Este derecho de petición esta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano JESUS RAFAEL PALMA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.352.507, fundamentando su pretensión en poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia. Estado Carabobo, de fecha 16 de Marzo del año 2011, inserto bajo el Nº 48, tomo 3502 de los Libros de autenticaciones de esa notaria, otorgado por el FADEL ILBE, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.303.906, en su condición de propietario, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Así las cosas, considera esta Juzgadora, una vez agotada la solicitud ante el ente Fiscal, quien niega la misma por irregularidad en seriales, sin embargo los mismos no se encuentran solicitados y según Certificado de Registro de Vehículo el mismo esta a nombre del Poderdante ciudadano FIDEL ILBE, considera procedente y adecuado a derecho la entrega del vehículo in comento al solicitante, ya que en este caso la propiedad del vehículo solicitado se encuentra acreditado a favor del poderdante quien autorizo al solicitante mediante poder, siendo que el mismo no posee registro ni solicitud alguna, siendo requisito indispensable en materia penal para proceder a la entrega de un vehículo que la propiedad del mismo este plenamente demostrada, que no presente solicitud alguna. Es importante señalar, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que el vehículo en referencia se encuentra solicitado o requerido por algún órgano de investigación del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional… En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo al JESUS RAFAEL PALMA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.352.507, fundamentando su pretensión en poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia. Estado Carabobo, de fecha 16 de Marzo del año 2011, inserto bajo el Nº 48, tomo 3502 de los Libros de autenticaciones de esa notaria, otorgado por el FADEL ILBE, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.303.906, en su condición de propietario, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, así como la obligación de presentar el Vehiculo ante las autoridades competentes cuando sea requerido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta JESUS RAFAEL PALMA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.352.507, fundamentando su pretensión en poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia. Estado Carabobo, de fecha 16 de Marzo del año 2011, inserto bajo el Nº 48, tomo 3502 de los Libros de autenticaciones de esa notaria, otorgado por el FADEL ILBE, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.303.906, en su condición de propietario, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, así como la obligación de presentar el Vehiculo ante las autoridades competentes cuando sea requerido. En consecuencia se ordena la entrega del vehículo de las siguientes características: clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, marca: CHEVROLET, año: 1983, color: ALMENDRA Y BLANCO, serial de carrocería: DDC14DV206507, placa: 744-AAG, serial de motor: DDV206507, modelo: SILVERADO, uso: PARTICULAR, para transitar por el Territorio Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, comprometiéndose el ciudadano JESUS RAFAEL PALMA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.352.507, a presentarlo a las autoridades competentes cuando sea requerido. Líbrese el correspondiente oficio al Estacionamiento Dayana de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines que haga la entrega inmediata del referido vehículo. Se acuerda la entrega copia certificada de la decisión y original del Certificado de Registro de Vehículo, previo desglose y certificación, insertando la correspondiente copia certificada. Notifíquese al solicitante y al Fiscal Sexto. Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes en el lapso legal correspondiente. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARYS JULIA MARCANO