REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001872
ASUNTO : YP01-P-2012-001872
RESOLUCION 70-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. MARYS JULIA MARCANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. JHONY JOSE MOHAMED MARCANO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOSE ALBERTO LARA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.882.577, nacido en fecha 24-04-1967, de 44 años de edad, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha, calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: APONTE BRICEÑO JESUS ALBERTO NAPOLEON.
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Penal Venezolano
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el ABOG. JHONY JOSE MOHAMED MARCANO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JOSE ALBERTO LARA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.882.577, nacido en fecha 24-04-1967, de 44 años de edad, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha, calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, porque a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en relación a el objeto material del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano APONTE BRICEÑO JESUS ALBERTO NAPOLEON.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 16 de Abril del año dos mil doce (2012), siendo las 02:40, horas de la tarde, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, el ciudadano APONTE BRICEÑO JESUS ALBERTO NAPOLEON, con la finalidad de formular denuncia, quien expuso:” Resulta que al momento que me encontraba realizando un despacho de azúcar en la panadería la orquídea de Tucupita, vi pasar un camión y lo reconocí como de mi propiedad, el cual fui objeto de una estafa, por parte de un señor llamado Carlos Mauro Matute Ortiz, solo que lo pintaron de blanco ya que mi camión era de color azul, al detenerse fui a verificar y al observarlo en el interior de la cabina logre reconocerlo que es mi camión ya que esta igual que cuando me estafaron. Es todo.”
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abogado JHONY JOSE MOHAMED MARCANO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE ALBERTO LARA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.882.577, nacido en fecha 24-04-1967, de 44 años de edad, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha, calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, porque a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases solidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado JOSE ALBERTO LARA CAMPOS, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano APONTE BRICEÑO JESUS ALBERTO NAPOLEON, donde aparece como presunto autor del hecho, el ciudadano JOSE ALBERTO LARA CAMPOS, siendo menester en el presente caso solicitar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se produzcan los efectos previstos en el articulo 319 Ejusdem, poniendo termino al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada, a favor del ciudadano: JOSE ALBERTO LARA CAMPOS.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Primero: Acta de investigación Penal, de fecha 16 de Abril del año dos mil doce (2012), donde se deja constancia que siendo las 11:30, horas de la mañana, comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano APONTE BRICEÑO JESUS ALBERTO NAPOLEON, con la finalidad de formular denuncia, quien expuso: “Resulta que al momento que me encontraba realizando un despacho de azúcar en la panadería la orquídea de Tucupita, vi pasar un camión y lo reconocí como de mi propiedad, el cual fui objeto de una estafa, por parte de un señor llamado Carlos Mauro Matute Ortiz, solo que lo pintaron de blanco ya que mi camión era de color azul, al detenerse fui a verificar y al observarlo en el interior de la cabina logre reconocerlo que es mi camión ya que esta igual que cuando me estafaron. Es todo.”
Segundo: Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 406, de fecha 16-04-2012, suscrita por el agente Carlos Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las características del vehículo tipo Camión retenido.
Tercero: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08-01-2010, suscrito por el funcionario Euclides Bello, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro.
Cuarto: Acta de Entrevista, de fecha 16-04-2012, rendida por el ciudadano: Pérez José Eliecer, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde expuso: “Resulta que me encontraba en mi residencia cuando hicieron un llamado en la puerta y era la PTJ. Donde me `preguntaron si era el propietario del camión que estaba frente de m casa y les dije que si y me solicitaron los documentos del vehículo, del cual les hice entrega, donde me informaron que me trasladara al despacho que iban a hacer una revisión del mismo, una vez en la PTJ, me informaron que el camión tenia unos seriales alterados y que iba a quedar decomisado. Es todo”.
Quinto: Reconocimiento Legal, de fecha 16-04-2012, suscrito por el agente Adán Polanco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de haber recibido una pieza consistente en una chapa identificativa de seguridad, de color negro y gris, utilizada para la impresión de seriales de vehículos.
Sexto: Acta de Entrevista, de fecha 17-04-2012, rendida por el ciudadano: Arguello Briceño Carlos Eduardo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde expuso: “ En el año 2008 fui victima de una estafa, ya que para el momento de hacer la venta de mi camión marca Ford, Modelo 750 del año 1979, a una persona de nombre Carlos Mauro Matute Ortiz, quien me manifestó haber hecho un deposito a mi cuenta personal Nº 0178510000000649, cuenta corriente del banco Banfoandes, con un cheque de gerencia del Banco Exterior, por la cantidad de noventa y tres mil bolívares, le entregue mi camión y me traslade al banco a verificar si se había hecho efectivo el deposito, donde me informaron que el cheque no tenia fondo. Es todo”
Séptimo: Acta de entrevista, de fecha 18-04-2012, rendida por el ciudadano: Lara Campos José Alberto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde expuso: “ Resulta que yo compre un camión tipo volteo en el sector caña de azúcar de Maracay, al señor Larry Colmenares, el me dio una autorización personal para conducir el vehículo a nombre del señor Marcelo Martínez, lo lleve a la PTJ de Maracay y realice la denuncia de la placa perdida, motivado que le faltaba la placa trasera, luego lo traje a la ciudad de Tucupita y lo lleve a Transito Terrestre y le hice una revisión, días después me traslade a Maracay y fui a la notaria y realice el traspaso con el señor Larry Colmenares y el día lunes me llamo por teléfono el señor José Eliécer Pérez, quien es el chofer de mi camión y me informo que se encontraba en su casa y llego el CICPC y le habían llevado detenido el camión. Es todo”.
Octavo: Acta de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 26-04-2012, suscrita por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico Abg. Marco Labady.
Noveno: Memorándum Nº 31ª-183-2012, de fecha 03-10-2012, por parte de Transito Terrestre, donde se deja constancia que el tramite del vehículo particular perteneciente al ciudadano José Alberto Lara Campos, no presenta ninguna irregularidad, siendo su numero de tramite 29131884, de fecha 13-05-2010, realizado en la Oficina Regional en línea (INTT) de ciudad Bolívar, donde consta que el certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano José Alberto Lara Campos, no presenta ninguna alteración en su emisión.
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. JHONY JOSE MOHAMED MARCANO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta de investigación Penal, de fecha 16 de Abril del año dos mil doce (2012), donde se deja constancia que siendo las 11:30, horas de la mañana, comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el ciudadano APONTE BRICEÑO JESUS ALBERTO NAPOLEON, con la finalidad de formular denuncia, quien expuso: “Resulta que al momento que me encontraba realizando un despacho de azúcar en la panadería la orquídea de Tucupita, vi pasar un camión y lo reconocí como de mi propiedad, el cual fui objeto de una estafa, por parte de un señor llamado Carlos Mauro Matute Ortiz, solo que lo pintaron de blanco ya que mi camión era de color azul, al detenerse fui a verificar y al observarlo en el interior de la cabina logre reconocerlo que es mi camión ya que esta igual que cuando me estafaron. Es todo” Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano APONTE BRICEÑO JESUS ALBERTO NAPOLEON, donde aparece como presunto autor del hecho, el ciudadano JOSE ALBERTO LARA CAMPOS, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE ALBERTO LARA CAMPOS, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación en fecha 16-04-2012, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, ya que el imputado demostró la compra autentica del vehículo y la autenticidad del Certificado del registro del Vehículo in comento por lo que el hecho denunciado no puede ser atribuido al imputado de autos, resultando imposible demostrar la autoría material en el delito de Estafa, , ya que el vehículo tiene una tradición legal y nada tiene que ver con los hechos denunciados, lo que hace imposible determinar la participación del imputado JOSE ALBERTO LARA CAMPOS. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano: JOSE ALBERTO LARA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.882.577, nacido en fecha 24-04-1967, de 44 años de edad, residenciado en la comunidad de Ceiba Mocha, calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano APONTE BRICEÑO JESUS ALBERTO NAPOLEON, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, en virtud de la prescripción de la causa, por consecuencia se Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 numeral 5º del Código Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARYS JULIA MARCANO