REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001042
ASUNTO : YP01-P-2013-001042
RESOLUCION Nº 75-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ. Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARYS JULIA MAECANO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARIA ISABEL ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MONTEROLA, venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 18/02/1992, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V-24.119.476, y residenciado en la Calle Principal, casa S/N, La Horqueta, Tucupita, estado Delta Amacuro. por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
VICTIMA: COLECTIVIDAD
.DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MONTEROLA, titular de la cédula de identidad número V-24.119.476, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal observa:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional:

Artículo 358. “La Suspensión Condicional del Proceso se acordara desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en al imputación fiscal. A esa solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o la Jueza de Instancia Municipal……”
Artículo 359. Condiciones: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada…”•


Artículo 360.- Régimen de prueba. “El régimen de prueba esta sujeto al control y vigilancia del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador..”

Articulo 361:- Duración y verificación de las formulas. “ Las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada ,que se hayan acordado en al oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del proceso o en un acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas…”
El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MONTEROLA, titular de la cédula de identidad número V-24.119.476, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.

Admitiendo el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MONTEROLA, titular de la cédula de identidad número V-24.119.476, ser responsable del hecho en el cual resulta acusado por el delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, quien ofreció donar CUATRO (04) cobijas al geriátrico Doña Menca de Leoni de esta ciudad y se comprometió a cumplir las condiciones que el tribunal imponga.
En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 357,358,359,360 y 361 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MONTEROLA, titular de la cédula de identidad número V-24.119.476, lo hace responsable del hecho por el cual resulta acusado, como lo es el delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas,, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente, considerando el peso neto arrojado por la cocaína incautada de 400 miligramos.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 357,358,359,360 y 361 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de seis (06) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de seis (06) meses:

1° Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

2.- Donar CUATRO (04) cobijas al geriátrico Doña Menca de Leoni de esta ciudad
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MONTEROLA, titular de la cédula de identidad número V-24.119.476, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se Suspende Condicionalmente el Proceso a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MONTEROLA, titular de la cédula de identidad número V-24.119.476, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad al articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de seis (06) meses. TERCERO: Se impone un régimen de presentación cada 30 días por el periodo de seis (06) meses y Donar CUATRO (04) cobijas al geriátrico Doña Menca de Leoni de esta ciudad. CUARTO: Oficiar al Geriátrico Doña Menca de Leoni, informando la condición impuesta quien deberá informar el cumplimiento de la misma. Registrar, publíquese y diaricese-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS JULIA MARCANO