REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000247
ASUNTO : YP01-P-2007-000247
RESOLUCIÒN Nº 78-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. XIOMARTA SOSA DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. MARYS JULIA MARCANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: TOMAS RAMON URRIETA ROJAS, quien es venezolano, soltero, mayor de edad de profesión u oficio taxista, de 21 años de edad, residenciado en el sector Brisas aéreas de San Rafael casa numero 24 de color verde teléfono (0416) 294 6093 hijo de Carmen Rojas (V) Tomas Urrieta, titular de la cedula de identidad numero 17.526.670.
VICTIMA: LIENDO URRIETA EULALIO HIGINIO.
DELITO: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LIENDO URRIETA EULALIO HIGINIO.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano TOMAS RAMON URRIETA ROJAS, quien es venezolano, soltero, mayor de edad de profesión u oficio taxista, de 21 años de edad, residenciado en el sector Brisas aéreas de San Rafael casa numero 24 de color verde teléfono (0416) 294 6093 hijo de Carmen Rojas (V) Tomas Urrieta, titular de la cedula de identidad numero 17.526.670, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dados los supuestos fàcticos y de derecho, para considerar que porque a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en relación a el objeto material del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LIENDO URRIETA EULALIO HIGINIO.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 11-03-2007, siendo las 02:00 pm, horas de la tarde, quien fue aprehendido el ciudadano TOMAS RAMON URRIETA ROJAS, por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre del Estado Delta Amacuro, por cuanto el día de 11 de Marzo de 2007, ocurrió un accidente de transito del tipo arrollamiento con lesionado, en la vía principal de Cocuina, donde resultó lesionado el ciudadano: LINDO URRIETA EULALIO HIGINIO, quien fue trasladado al Hospital Luís Razzeti y de allí a una clínica privada en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar.
El funcionario Elvis Herrera, adscrito al Cuerpo de Transito Terrestre, dejó constancia que el vehículo signado como el No. 01, cuyas características son placas BBM83V, marca chevrolet, año 2996, color amarillo, modelo corsa, el cual era conducido por el hoy imputado ciudadano: TOMAS RAMON URRIETA ROJAS, quien según lo expresado por el funcionario aprehensor el mismo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y según su opinión fueron las causas que origino el accidente debido a su imprudencia, al no tomar las medidas de seguridad, aun cuando en el sito existe un obstáculo que a su vez funciona como reductor de velocidad, motivo por el cual los funcionarios lo aprehendieron y le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abogada ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: TOMAS RAMON URRIETA ROJAS, quien es venezolano, soltero, mayor de edad de profesión u oficio taxista, de 21 años de edad, residenciado en el sector Brisas aéreas de San Rafael casa numero 24 de color verde teléfono (0416) 294 6093 hijo de Carmen Rojas (V) Tomas Urrieta, titular de la cedula de identidad numero 17.526.670, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa una vez iniciada la investigación y practicadas como fueron diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan al Ministerio Publico, establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria aun cuando se trata del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LIENDO URRIETA EULALIO HIGINIO. Siendo menester en el presente caso solicitar el Sobreseimiento del procedimiento preparatorio a favor del ciudadano: TOMAS RAMON URRIETA ROJAS, quien es venezolano, soltero, mayor de edad de profesión u oficio taxista, de 21 años de edad, residenciado en el sector Brisas aéreas de San Rafael casa numero 24 de color verde teléfono (0416) 294 6093 hijo de Carmen Rojas (V) Tomas Urrieta, titular de la cedula de identidad numero 17.526.670, fundamentado legalmente en lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se produzcan los efectos previstos en el articulo 319 Ejusdem, poniendo termino al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Primero: Acta Circunstancial, de fecha 11-03-2007, donde se deja constancia que siendo las 02:00 pm, horas de la tarde, el ciudadano: TOMAS RAMON URRIETA ROJAS, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre del Estado Delta Amacuro, por cuanto el día de 11 de Marzo de 2007, ocurrió un accidente de transito del tipo arrollamiento con lesionado, en la vía principal de Cocuina, donde resultó lesionado el ciudadano: LIENDO URRIETA EULALIO HIGINIO, quien fue trasladado al Hospital Luís Razzeti y de allí a una clínica privada en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar. El funcionario Elvis Herrera, adscrito al Cuerpo de Transito Terrestre, dejó constancia que el vehículo signado como el No. 01, cuyas características son placas BBM83V, marca chevrolet, año 2996, color amarillo, modelo corsa, el cual era conducido por el hoy imputado ciudadano: TOMAS RAMON URRIETA ROJAS, quien según lo expresado por el funcionario aprehensor el mismo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y según su opinión fueron las causas que origino el accidente debido a su imprudencia, al no tomar las medidas de seguridad, aun cuando en el sito existe un obstáculo que a su vez funciona como reductor de velocidad, motivo por el cual los funcionarios lo aprehendieron y le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
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Segundo: Acta de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 1103-2007, suscrita por el Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Publico, Abg. Noel Rivas Acosta.
Tercero: Informe del Accidente de Transito, de fecha 11-03-2007, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre del Estado Delta Amacuro.
Cuarto: Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 13 de Marzo del 2007, realizada en contra del ciudadano TOMAS RAMON URRIETA ROJAS, donde se le decreto. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días, por ante la oficina de alguacilazgo.
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta Circunstancial, de fecha 11-03-2007, donde se deja constancia que siendo las 02:00 pm, horas de la tarde, el ciudadano: TOMAS RAMON URRIETA ROJAS, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre del Estado Delta Amacuro, por cuanto el día de 11 de Marzo de 2007, ocurrió un accidente de transito del tipo arrollamiento con lesionado, en la via principal de Cocuina, donde resultó lesionado el ciudadano: LIENDO URRIETA EULALIO HIGINIO, quien fue trasladado al Hospital Luís Razzeti y de allí a una clínica privada en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar. El funcionario Elvis Herrera, adscrito al Cuerpo de Transito Terrestre, dejó constancia que el vehículo signado como el No. 01, cuyas características son placas BBM83V, marca chevrolet, año 2996, color amarillo, modelo corsa, el cual era conducido por el hoy imputado ciudadano: TOMAS RAMON URRIETA ROJAS, quien según lo expresado por el funcionario aprehensor el mismo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y según su opinión fueron las causas que origino el accidente debido a su imprudencia, al no tomar las medidas de seguridad, aun cuando en el sito existe un obstáculo que a su vez funciona como reductor de velocidad, motivo por el cual los funcionarios lo aprehendieron y le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”. Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LIENDO URRIETA EULALIO HIGINIO, donde aparece como presunto autor del hecho, el ciudadano TOMAS RAMON URRIETA ROJAS, si bien consta el acta Circunstancial, no es menos cierto que no se recabaron los suficientes elementos de convicción para fundamentar una Acusación, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, ausencia del reconocimiento medico legal, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado TOMAS RAMON URRIETA ROJAS, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: TOMAS RAMON URRIETA ROJAS, quien es venezolano, soltero, mayor de edad de profesión u oficio taxista, de 21 años de edad, residenciado en el sector Brisas aéreas de San Rafael casa numero 24 de color verde teléfono (0416) 294 6093 hijo de Carmen Rojas (V) Tomas Urrieta, titular de la cedula de identidad numero 17.526.670, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano: TOMAS RAMON URRIETA ROJAS, quien es venezolano, soltero, mayor de edad de profesión u oficio taxista, de 21 años de edad, residenciado en el sector Brisas aéreas de San Rafael casa numero 24 de color verde teléfono (0416) 294 6093 hijo de Carmen Rojas (V) Tomas Urrieta, titular de la cedula de identidad numero 17.526.670, en relación a los hechos que dieran inicio a la investigación, en fecha 11-03-2007, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LIENDO URRIETA EULALIO HIGINIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, por consecuencia se Extingue la Acción Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y remitir al archivo definitivo en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARYS JULIA MARCANO