REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000075
ASUNTO : YP01-P-2009-000075
RESOLUCIÒN Nº 79-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. XIOMARTA SOSA DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIO: ABOG. MARYS JULIA MARCANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: FREDDY JOSE DIAZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-19.403.011, profesión u oficio Bachiller, Natural de Tucupita Estado delta Amacuro, Soltero, Fecha de Nacimiento 02-12-1989, Hijo de Freddy Díaz y Rosiris Sotillo, domiciliado en el Sector del Palomar casa S/N, en esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JOSE ANTONIO CONDE Y EDWARD HERRERA.
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: FREDDY JOSE DIAZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-19.403.011, profesión u oficio Bachiller, Natural de Tucupita Estado delta Amacuro, Soltero, Fecha de Nacimiento 02-12-1989, Hijo de Freddy Díaz y Rosiris Sotillo, domiciliado en el Sector del Palomar casa S/N, en esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 302 y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dados los supuestos fàcticos y de derecho, para considerar que porque a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en relación a el objeto material del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE ANTONIO CONDE Y EDWARD HERRERA.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 01-02-2009, FUNCIONARIOS ADCRITOS A LA Policía del Estado, aprehendieron al ciudadano FREDDY JOSE DIAZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-19.403.011, profesión u oficio Bachiller, Natural de Tucupita Estado delta Amacuro, Soltero, Fecha de Nacimiento 02-12-1989, Hijo de Freddy Díaz y Rosiris Sotillo, domiciliado en el Sector del Palomar casa S/N, en esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, luego que presuntamente agrediera físicamente a los ciudadanos: JOSE ANTONIO CONDE y EDWAR HERRERA COVA, hecho ocurrido en la calle de mercal, sector Paloma, donde se presentaba una riña colectiva, esta representación fiscal del Ministerio publico precalifica el Delito como la presunta comisión RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano.
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abogada ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: FREDDY JOSE DIAZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-19.403.011, profesión u oficio Bachiller, Natural de Tucupita Estado delta Amacuro, Soltero, Fecha de Nacimiento 02-12-1989, Hijo de Freddy Díaz y Rosiris Sotillo, domiciliado en el Sector del Palomar casa S/N, en esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 302 y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa una vez iniciada la investigación y practicadas como fueron diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan al Ministerio Publico, establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria aun cuando se trata del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO CONDE Y EDWARD HERRERA. Siendo menester en el presente caso solicitar el Sobreseimiento del procedimiento preparatorio a favor del ciudadano: FREDDY JOSE DIAZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-19.403.011, profesión u oficio Bachiller, Natural de Tucupita Estado delta Amacuro, Soltero, Fecha de Nacimiento 02-12-1989, Hijo de Freddy Díaz y Rosiris Sotillo, domiciliado en el Sector del Palomar casa S/N, en esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, fundamentado legalmente en lo establecido en el artículo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se produzcan los efectos previstos en el articulo 319 Ejusdem, poniendo termino al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-2009, donde se deja constancia que siendo las 03:30 pm, horas de la tarde, el ciudadano: FREDDY JOSE DIAZ SOTILLO, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, luego que presuntamente agrediera físicamente a los ciudadanos JOSE ANTONIO CONDE y EDWAR HERRERA COVA. Es todo”.
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Segundo: Acta de Entrevista, de fecha 01-02-2009, rendida por el ciudadano: Conde José Antonio, ante la sede de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde expuso: “Yo regresaba de un cumpleaños y paramos en la licorería ubicada en el palomar, la cual es de mi propiedad, donde se presentaron cuatro ciudadanos y pidieron que les vendiera una caja de cerveza, la cual se accedió y de repente sentí un golpe en la cabeza, cuando recobre el sentido se presento una comisión de la Guardia Nacional y disperso la multitud, como a los diez minutos se presento una comisión de la policía del Estado a los cuales se les señalo a los agresores y los detuvieron.

Tercero: Acta de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 01-02-2009, suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. José Alfredo Contreras.

Cuarto: Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 003, de fecha 01-02-2009, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos.

Quinto: Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 03 de Febrero del 2009, realizada en contra del ciudadano Freddy José Díaz Sotillo, donde se le decreto. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la oficina de alguacilazgo.


Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-2009, donde se deja constancia que siendo las 03:30 pm, horas de la tarde, el ciudadano: FREDDY JOSE DIAZ SOTILLO, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, luego que presuntamente agrediera físicamente a los ciudadanos JOSE ANTONIO CONDE y EDWAR HERRERA COVA”. Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE ANTONIO CONDE y EDWARD HERRERA, donde aparece como presunto autor del hecho, el ciudadano Freddy José Díaz Sotillo, si bien consta el acta Circunstancial, no es menos cierto que no se recabaron los suficientes elementos de convicción para fundamentar una Acusación, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado Freddy José Díaz Sotillo, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: FREDDY JOSE DIAZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-19.403.011, profesión u oficio Bachiller, Natural de Tucupita Estado delta Amacuro, Soltero, Fecha de Nacimiento 02-12-1989, Hijo de Freddy Díaz y Rosiris Sotillo, domiciliado en el Sector del Palomar casa S/N, en esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano: FREDDY JOSE DIAZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-19.403.011, profesión u oficio Bachiller, Natural de Tucupita Estado delta Amacuro, Soltero, Fecha de Nacimiento 02-12-1989, Hijo de Freddy Díaz y Rosiris Sotillo, domiciliado en el Sector del Palomar casa S/N, en esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en relación a los hechos que dieran inicio a la investigación, en fecha 01-02-2009, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JOSE ANTONIO CONDE y EDWARD HERRERA, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, por consecuencia se Extingue la Acción Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y reemítase al archivo definitivo en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARYS JULIA MARCANO