REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007530
ASUNTO : YP01-P-2013-007530
RESOLUCION N ° 85-2014.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercera De Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: LUOIMAR ADOLFO MARÍN MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 01/12/1976, soltero, profesión u oficio preparador y pintor de carro y trabaja con la gobernación, titular de la cédula de identidad numero 14.114,956, residenciado en el Torno, manzana 05, casa numero 154 de esta ciudad, teléfono de ubicación 0424.955.7662, hijo de Luisa Del Valle Marcano Rojas (v) Gustavo Marín Rivas (v). RANGEL MÁRQUEZ LUIS RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/07/89, soltero, titular de la cédula de identidad Numero 20.567,079, de profesión u oficio ayudante de primera latonería y pintura teléfono de ubicación 0424.944.6782., hijo de Axioma Laudina Marque (v) Alvaros Antonio Alcia (v) y BARTOLOTTA PELELLA FILIPPO, de nacionalidad italiana, natural de Sicilia Italia, de 58 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Calle Pativilca numero 131 frente ctd, titular de la cédula de identidad Numero E-81.098.291, de profesión u oficio Reparando carro, Hijo de Franchesco Bartolotta (v) Carmela Valeria (f) teléfono de ubicación. 0414.989.2446.
VICTIMA: TERESA RODRIGUEZ Y ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numeral 7 de la mencionada ley y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de coautores.
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PRIVADA: Abg. WILLIE NARVAEZ.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control emitir decisión motivada de conformidad con le artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los LUOIMAR ADOLFO MARÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad numero 14.114,956, RANGEL MÁRQUEZ LUIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Numero 20.567,079 y BARTOLOTTA PELELLA FILIPPO, titular de la cédula de identidad Numero E-81.098.291, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 7 de la mencionada ley y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de coautores, en virtud de haber decretado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 301 ejusdem.
CAPITULO I
DE LOS HEHCOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar la representación Fiscal acusa a los LUOIMAR ADOLFO MARÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad numero 14.114,956, RANGEL MÁRQUEZ LUIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Numero 20.567,079 y BARTOLOTTA PELELLA FILIPPO, titular de la cédula de identidad Numero E-81.098.291, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 7 de la mencionada ley y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de coautores, quien fueron aprehendidos previa orden de Aprehensión librada por este Juzgado, en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano BELLO ROJAS ORANGEL JOSÉ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro en fecha 04-11-2013, quien señala que desde el día martes 29/10/2013 en horas de la mañana, llevo su vehículo marca Hyundai Modelo Tucson, señal de Carrocería KMHJM81BP8U800919, serial de Motor G4GC7055877, año 2008, tipo Spor Wagón, de color Azul, placas AA522BN al taller de latonería y pintura ubicado en calle Pativilca, específicamente al lado de Tejidos Fernández, para que le hicieran reparaciones de pintura y el dìa 04/11/2013 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano apodado Filipo, dueño del taller, le dijo que el vehículo había sido hurtado. Así mismo se libra orden de aprehensión en contra de ANIBAL JOSE SANCHEZ, una vez se inicia las investigaciones quien fue visto a bordo del vehículo propiedad de la víctima de autos, en la Comunidad de la Horqueta posterior al hurto, marca Hyunday, Modelo Tucson, Color azul, por lo que la represéntate del Ministerio Público narro de manera clara precisa los hechos ocurridos. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 21 de Enero del año 2014, inserto desde el folio Ciento Ocho (108) al Ciento Veinte (120) ambos inclusive de la Pieza N° 02 del presente asunto, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, para los ciudadanos: Luoimar Adolfo Marín Marcano, Rangel Márquez Luís Ramón, Bartolotta Pelella Filippo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3ro, presentaciones periódicas cada 15 días, numeral 4to prohibición de salida del país, numeral 6to prohibición de acercarse a la victima a sus familiares por sí o por terceras personas. Solicito copia del acta. Es todo”.

CAPITULO II
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar la representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio y acusa formalmente a los LUOIMAR ADOLFO MARÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad numero 14.114,956, RANGEL MÁRQUEZ LUIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Numero 20.567,079 y BARTOLOTTA PELELLA FILIPPO, titular de la cédula de identidad Numero E-81.098.291, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 7 de la mencionada ley y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de coautores, en perjuicio de Teresa Rodríguez y el Estado Venezolano, quienes fueron aprehendidos previa orden librada por este Tribunal en fecha 12-11-2013, en virtud de los hechos denunciados por la victima en fecha 04-11-2013, hecho ocurrido en la calle pativilca, Taller de Latonería y Pintura propiedad del ciudadano BARTOLOTTA PELELLA FILIPPO, donde trabajaban los ciudadanos LUOIMAR ADOLFO MARÍN MARCANO y RANGEL MÁRQUEZ LUIS RAMÓN, según acta policial, siendo aprendidos el 14-11-2013, por funcionarios adscritos al SEBIN por presumir su participación en grado de coautores; solicitando copia simple de la presente acta y sea admitida totalmente la acusación, la cual ratifico en toda y cada una de sus partes, inserta a los folios 41 al 47 del presente asunto. Solicito asimismo se ordene el enjuiciamiento en contra de los LUOIMAR ADOLFO MARÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad numero 14.114,956, RANGEL MÁRQUEZ LUIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Numero 20.567,079 y BARTOLOTTA PELELLA FILIPPO, titular de la cédula de identidad Numero E-81.098.291, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 7 de la mencionada ley y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de coautores, en perjuicio de Teresa Rodríguez y el Estado Venezolano, por lo que la represéntate del Ministerio Público narro de manera clara precisa los hechos ocurridos. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 21 de Enero del año 2014, inserto desde el folio Ciento Ocho (108) al Ciento Veinte (120) ambos inclusive de la Pieza N° 02 del presente asunto, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadanos: Luoimar Adolfo Marín Marcano, Rangel Márquez Luis Ramón, Bartolotta Pelella Filippo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3ro, presentaciones periódicas cada 15 días, numeral 4to prohibición de salida del país, numeral 6to prohibición de acercarse a la victima a sus familiares por sí o por terceras personas. Solicito copia del acta. Es todo”. Se le concede el derecho a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, quien de seguidas manifestó: “Solicito se mantenga la medida privativa de libertad para el ciudadano Aníbal Sánchez y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadanos: Luoimar Adolfo Marín Marcano, Rangel Márquez Luis Ramón, Bartolotta Pelella Filippo por cuanto tienen responsabilidades, y el dueño del taller el señor Filippo yo considero que tiene responsabilidad porque en ningún momento tuvo cuido por mi vehículo el cual es un carro que aun no se ha podido repara por cuanto no le consiguen los repuestos y era el carro donde yo transportaba para mi trabajo y transportaba a mis hijos al colegio, y he tenido que pagar taxi todos estos días, yo considero que tiene responsabilidad por cuanto era un carro en buen estado que solo era para pintar, solo pido que se haga justicia en este caso. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante los Imputados y los impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 357 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, procediendo a retirar de la sala de audiencia a los ciudadanos Luoimar Adolfo Marín Marcano, Rangel Márquez Luis Ramón, Bartolotta Pelella Filippo, quedando en la sala de audiencia el ciudadano: ANIBAL JOSE SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 26/09/1985, soltero, profesión u oficio Soldador, Titular de la cédula de identidad numero 19.859.959, hijo de Norelys Sánchez (V) y de Aníbal José Idrogo (v), residenciado en la Horqueta, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien de seguidas manifestó: “lo que dije la vez de la presentación, yo a ese señor no lo conozco, yo actué por mi cuenta solo, yo entre por la parte de atrás del portón, abrí por dentro, rompí la cerradura le metí la pata de cabra, agarre la llave de la camioneta, monte la batería prendí el carro, los dueños del taller los vine conociendo aquí en la policía cuando me trajeron, creo que ellos no tienen nada que ver con esto. Es todo”. Se procede a retirar de la sala de audiencia al ciudadano Aníbal Sánchez y procede a pasar a la sala de audiencia el ciudadano: BARTOLOTTA PELELLA FILIPPO, de nacionalidad italiana, natural de Sicilia Italia, de 58 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Calle pativilca numero 131 frente ctd, titular de la cédula de identidad Numero E-81.098.291, de profesión u oficio Reparando carro, Hijo de Franchesco Bartolotta (v) Carmela Valeria (f) teléfono de ubicación. 0414.989.2446, quien de seguidas manifestó: Yo me siento muy apenado con la señora, porque yo no tengo culpa de lo que paso, y la pena que tengo es por en la calle me están señalado, yo tengo veinte año en Tucupita y mucha gente sabe quién soy y me respeta. Es todo” Seguidamente los ciudadanos Luoimar Adolfo Marín Marcano y Rangel Márquez Luís Ramón, proceden a entra a la sala de audiencia, quedando identificados de la siguiente manera LUOIMAR ADOLFO MARÍN MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 01/12/1976, soltero, profesión u oficio preparador y pintor de carro y trabaja con la gobernación, titular de la cédula de identidad numero 14.114,956, residenciado en el Torno, manzana 05, casa numero 154 de esta ciudad, teléfono de ubicación 0424.955.7662, hijo de Luisa Del Valle Marcano Rojas (v) Gustavo Marín Rivas (v), quien de seguidas manifestó: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Y el ciudadano: RANGEL MÁRQUEZ LUIS RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/07/89, soltero, titular de la cédula de identidad Numero 20.567,079, de profesión u oficio ayudante de primera latonería y pintura teléfono de ubicación 0424.944.6782., hijo de Axioma Laudina Marque (v) Alvaros Antonio Alcia (v), quien de seguidas manifestó “me acojo al precepto constitucional. E todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica Primera Abg. María Belén López, quien de seguidas manifestó: en mi condición de Defensora y en relación a la acusación voy hacer las siguientes observaciones. Mi defendido desde un inicio ha declarado siempre y en la audiencia de presentación manifestó alguna cosas importantes tales como: a mí me detuvieron en la Guaira, se encontraba en la playa, el cual hurte, el manifestó yo que entre por la pared, rompió la cerradura con una pata de cabra, abrí la cerradura por dentro, tuvo que montar la batería y prendió el carro y manifestó que fue de cuatro a cinco de la tarde, no había nadie en el taller porque era un día domingo o sea no había trabajo y se fue el otro día para la guaira, porque ese día había mucho puestos policiales él me manifestó no conocer a ninguna de las personas que están aquí y manifestó que el hurto el carro para rumbeárselo, hubiese sido distinto que el se hubiera acogido al precepto constitucional y no declarara, la defensa considera que ese delito de aprovechamiento está implícito en el delito de hurto, por que el manifestó que se hurto dicho vehículo, los delitos de aprovechamiento y asociación para delinquir no se configuran, porque es un delito autónomo se deben dar de forma concurrente a las circunstancias, mi defendido no se asocio con nadie para hurtarse ese delito, no se demostró llamadas telefónica, y nada de eso sucedió durante a investigación, esta defensa considera que este tribunal debe apartarse de esta precalificación y es por ello que esta defensa solicita de conformidad con el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento respecto a los delitos Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Asociación para delinquir, asimismo solicito que de conformidad con el artículo 313 admita parcialmente la acusación solamente por el delito Hurto de vehículo Automotor, una vez que se admita la acusación en los términos impuestos mi defendido está dispuesto a someterse a las medidas alternativas de prosecución del proceso. Solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Willie Narváez “quien de seguidas expuso: Esta defensa en representación de los ciudadanos Luoimar Adolfo Marín Marcano, Rangel Márquez Luis Ramón, Bartolotta Pelella Filippo, pudo observar ciudadano juez que de la revisión de las acta se deprende que los elemento de convicción que recabo el Ministerio Publico durante la fase preparatoria, no fueron ni son suficientemente contundente como para vislumbrar un pronostico de condena en contra de mis representados, de los mismo evidencias las posibilidad resulten absueltos en un posible juicio oral y público, son insuficientes los elementos para lograr el fin del estado venezolano, en los que respecta a los tipos penales, observa esta defensa que en mención los delitos de Hurto de Vehículo automotor numerales 1, 4 y 8 este delito jamás se configuraron en auto ni mucho menos fue cometido por mis defendidos, es por ello que traigo a colación la declaración de el ciudadano Aníbal Sánchez el cual eximio a mis auspiciados de responsabilidad, además no da lugar al delito de asociación por la sencilla razón que no existen elementos de que se haya dado una asociación se haya configurado antes de cometerse el delito, esta defensa solicita de la excepciones de prueba la admisión de las pruebas testimoniales y de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el sobreseimiento y en consecuencia el cese de todas las medidas coercitivas que recaen sobre mis defendidos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones: “Oída la exposición de las partes y revisadas las actas que conformar el presente asunto, se observa que la investigación se inicia en fecha 04 de Noviembre de 2013, por interposición de denuncia por parte del ciudadano Orangel Bello, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, señalando que el día martes 29/10/2013 en horas de la mañana llevo su vehículo marca Hiundai Modelo Tucson, señal de Carrocería KMHJM81BP8U800919, serial de Motor G4GC7055877, año 2008, tipo Spor Wagón, de color Azul, placas AA522BN al taller de latonería y pintura ubicado en calle Pativilca, específicamente al lado de Tejidos Fernández, para que le hicieran reparaciones de pintura y el día lunes 04/11/2013 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano apodado Filipo, quien es el dueño del taller, le dijo que el vehículo había sido hurtado, librando la correspondiente orden de aprehensión en contra de los hoy acusados. En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Aníbal Sánchez, apodado “EL CARAQUEÑO”, fue visto a bordo del vehículo propiedad de la víctima de autos, en la Comunidad de la Horqueta posterior al hurto, marca Hiundai, Modelo Tucson, Color azul, siendo que el mismo en audiencia de presentación declara manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se introduce al Taller y se apodera de la camioneta propiedad de la víctima el día domingo 03 de noviembre de 2013, en horas de la tarde, por lo que la represéntate del Ministerio Público narro de manera clara precisa los hechos ocurridos, indicando la víctima de autos Teresa Rodríguez que tubo conocimiento de los hechos, el día 04 de Noviembre de 2013, cuando recibe llamada de su esposo el señor Orangel Bello, siendo las 11:30 a,m horas de la mañana, en la cual señalada que su esposo le informa que el ciudadano Filippo dueño del taller, donde habían dejado su camioneta, le informo por una llamada que su camioneta había sido hurtada del referido taller, solicitando el Ministerio Público en fecha 12 de Noviembre de 2013, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: Luoimar Adolfo Marín Marcano, Rangel Márquez Luís Ramón, Bartolotta Pelella Filippo, la cual es acordada en esa misma fecha, en base a los medios de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público para ese entonces, siendo aprehendidos y puesto a la orden del Tribunal el día 13 de Noviembre de 2013, fijando la audiencia de presentación para el día 14 de Noviembre de 2013, en la cual se Mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad y se acuerda la Orden de aprehensión del Ciudadano Aníbal Sánchez, quien fue presentado ante este Tribunal en el asunto YP01-P-2013-8401, por cuanto al momento de su aprehensión le fue retenido un vehículo que se encontraba solicitado como robado por la Subdelegación de los Teques expediente N° K-13-0155-02-705, Marca Mitsubichi, de color azul, tipo camioneta, año 1998, expediente, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, siendo acumulado al presente asunto con la nomenclatura YP01-P-2013-7530, por la presunta comisión de los delitos HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 7 de la mencionada Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana: TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y el ESTADO VENEZOLANO, siendo escuchado por el Tribunal el ciudadano Aníbal Sánchez el 07 de Diciembre de 2013, manteniendo la medida judicial privativa de libertad, así las cosas observa esta juzgadora que escuchada la declaración aportada por el ciudadano Aníbal José Sánchez en Audiencia de presentación en el presente asunto, previa solicitud de la Defensa Privada de la Audiencia especial la solicitud de revisión de la medida privativa a favor de los ciudadanos Luoimar Adolfo Marín Marcano, Rangel Márquez Luis Ramón, Bartolotta Pelella Filippo, acordándose según Resolución de fecha 10 de Diciembre de 2013, con lugar la revisión de medida de conformidad con lo establecido con el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Orden de ideas, este Tribunal observa que la Defensa Privada presenta escrito de excepciones en el cual señala que de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, el libelo acusatorio carece de los requisito esenciales para intentar la acusación, escrito este que no es ratificado el día de hoy, pero por ser de orden publico le corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el mismo, observando que fueron presentadas en el lapso establecido de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, siendo contado como días hábiles, presentado el escrito de excepciones fuera del lapso, aclarado este punto este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación, observándose que el Ministerio Público aporta la calificación jurídica provisional y acusa formalmente como coautores a los ciudadanos Luoimar Adolfo Marín Marcano, Rangel Márquez Luis Ramón, Bartolotta Pelella Filippo por los delitos HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 7 de la mencionada ley y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ ESTADO VENEZOLANO; como bien sabemos que la responsabilidad penal es individual y de carácter personalísimo, observa esta Juzgadora que en cuanto a la acusación presentada en contra de los ciudadanos Luoimar Adolfo Marín Marcano, Rangel Márquez Luís Ramón, Bartolotta Pelella Filippo, donde el Ministerio Publico los acusa como coautores en los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 7 de la mencionada ley y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de TERESA RODRIGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, el Ministerio Publico no aporto fundamentos serios que hagan presumir la participación de los ciudadanos en los delitos antes mencionados, ya que en esta etapa procesal no demostró ni señalo en que consistió su participación en los hechos, que como coautores se hayan apoderado del vehículo, hayan facilitado o de manera intencional hayan participado como coautores en el delito de Hurto de Vehículo u obtenido algún beneficio, ya que el solo hecho que el vehículo automotor se encontrara en el taller del ciudadano Fillipoo, según las actas y que los ciudadanos Luoimar Adolfo Marín Marcano, Rangel Márquez Luís Ramón, laboraran en el referido taller, no es suficiente elemento para determinar de manera directa o indirecta su participación en la comisión de los referidos tipos penales, no existen testigos algunos que hayan sido traído a las actas procesales y que hayan sido señalados como autores o coautores en el referido tipo penal, por lo tanto, no se encuentra demostrado la responsabilidad penal, tampoco se encuentra demostrado que los mismo se hayan asociado, planificado con tercera personas o que hayan tenido algún beneficio para cometer algún delito, mucho menos se trajo a la actas algún fundamento serio que los señalen o los relacionen con el coacusado Aníbal Sánchez y la presunta comisión del hecho, aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde consta en actas la aprehensión del ciudadano Aníbal Sánchez en el estado Vargas, en poder del vehículo hurtado a la víctima en noviembre del año 2013, donde consta un acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Vargas, la cual riela al folio veintitrés (23) de la pieza dos, así mismo, la declaración de un testigo de sexo masculino al folio setenta y tres (73) de la pieza uno, que no aporto su nombre, que observo el día domingo 03-11.-2013 en horas de la tarde al ciudadano Aníbal apodado el caraqueño, a bordo de un vehículo marca Hiundai, modelo Tucson, en la comunidad de la Horqueta, lo cual coincide con lo declarado por el acusado tanto en la audiencia de presentación como el día de la preliminar, por lo que esta juzgadora ejerciendo el control judicial y considerando que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en relación a los ciudadanos Luoimar Adolfo Marín Marcano, Rangel Márquez Luís Ramón, Bartolotta Pelella Filippo, por la presunta comisión de los delitos HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 7 de la mencionada ley , en perjuicio de la ciudadana y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de TERESA RODRIGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, carece de fundamentos serios que hagan presumir a esta juzgadora la responsabilidades de los mismos en los referidos tipos penales, en virtud de esto rechaza la misma por cuanto no existe ningún señalamiento por parte del Ministerio Publico, siendo deber en esta etapa procesal ejercer el control y depurar el proceso, por lo que no se vislumbra la posibilidad de una sentencia condena, es por ello, que se debe evitar el paso a un eventual Juicio oral y publico, basándose que entre estos ciudadanos el Ministerio Público no presento fundamento serios que establezca una relación entre estos ciudadanos para cometer delito y que permitan vislumbrar una sentencia condena, evitando lo que en doctrina se llama la “pena del banquillo”, por lo que se decreta a favor de los ciudadanos Luoimar Adolfo Marín Marcano, Rangel Márquez Luís Ramón, Bartolotta Pelella Filippo, decretando el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta elementos serios que hagan presumir a esta juzgadora que tienen responsabilidad en los delitos HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 7 de la mencionada ley , en perjuicio de la ciudadana y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de TERESA RODRIGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando la presente decisión en la sentencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 26 de Junio de 2005, signada con el N°1303, emanada de la Sala Constitucional y la Sentencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, de fecha 15 de Diciembre de 2006, Sala Constitucional, asimismo se decretar el cesé de todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas, de conformidad con el articulo 301 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respecto a estos ciudadanos Luoimar Adolfo Marín Marcano, Rangel Márquez Luis Ramón, Bartolotta Pelella Filippo, no se admite la acusación ni las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se aparta de la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico respecto a los ciudadanos: LUOIMAR ADOLFO MARÍN MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 01/12/1976, soltero, profesión u oficio preparador y pintor de carro y trabaja con la gobernación, titular de la cédula de identidad numero 14.114,956, residenciado en el Torno, manzana 05, casa numero 154 de esta ciudad, teléfono de ubicación 0424.955.7662, hijo de Luisa Del Valle Marcano Rojas (v) Gustavo Marín Rivas (v). RANGEL MÁRQUEZ LUIS RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/07/89, soltero, titular de la cédula de identidad Numero 20.567,079, de profesión u oficio ayudante de primera latonería y pintura teléfono de ubicación 0424.944.6782., hijo de Axioma Laudina Marque (v) Alvaros Antonio Alcia (v) y BARTOLOTTA PELELLA FILIPPO, de nacionalidad italiana, natural de Sicilia Italia, de 58 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Calle pativilca numero 131 frente ctd, titular de la cédula de identidad Numero E-81.098.291, de profesión u oficio Reparando carro, Hijo de Franchesco Bartolotta (v) Carmela Valeria (f) teléfono de ubicación. 0414.989.244, no admitiendo en su totalidad ni la acusación ni las pruebas y decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta elementos serios que hagan presumir a esta juzgadora que tienen responsabilidad en grado de coautores en los delitos HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 7 de la mencionada ley , en perjuicio de la ciudadana y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de TERESA RODRIGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se decretar el cesé de todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas, de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4, 301 de Código Orgánico Procesal Penal en relación con las sentencias del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 26 de Junio de 2005, signada con el N°1303, emanada de la Sala Constitucional y la Sentencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, de fecha 15 de Diciembre de 2006, Sala Constitucional. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. TERCERO: Ofíciese a la ONIDEX manifestando el cese de la medida impuesta a los ciudadanos LUOIMAR ADOLFO MARÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad numero 14.114,956, RANGEL MÁRQUEZ LUIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Numero 20.567,079 y BARTOLOTTA PELELLA FILIPPO, titular de la cédula de identidad Numero E-81.098.291, a los fines consiguientes. CUARTO: Remítase el presente asunto al archivo judicial solo en relación a los ciudadanos LUOIMAR ADOLFO MARÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad numero 14.114,956, RANGEL MÁRQUEZ LUIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Numero 20.567,079 y BARTOLOTTA PELELLA FILIPPO, titular de la cédula de identidad Numero E-81.098.291, transcurrido el lapso legal correspondiente. QUINTO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 3° DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MARYS JULIA MARCANO