REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007530
ASUNTO : YP01-P-2013-007530
RESOLUCION Nº 84-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: TERESA RODRIGUEZ Y ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: ANIBAL JOSE SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 26/09/1985, soltero, profesión u oficio Soldador, Titular de la cédula de identidad numero 19.859.959, hijo de Norelys Sánchez (V) y de Aníbal José Idrogo (v), residenciado en la Horqueta, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITOS: HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numeral 7 de la mencionada Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil catorce (2014), mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numeral 7 de la mencionada Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; así como la totalidad de las pruebas en el presente asunto solo en relación al ANIBAL JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad numero 19.859.959, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Eugenia Fiore, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2013-007530, en contra del ciudadano ANIBAL JOSE SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 26/09/1985, soltero, profesión u oficio Soldador, Titular de la cédula de identidad numero 19.859.959, hijo de Norelys Sanchez (V) y de Aníbal José Idrogo (v), residenciado en la Horqueta, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 7 de la mencionada Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana: TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y el ESTADO VENEZOLANO. Solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de pruebas ofrecidas, toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito acusado, se mantenga la Medida de Coerción Personal que recae sobre el referido ciudadano, solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública, en virtud de los hechos denunciados en fecha 04/11/2013, por el ciudadano BELLO ROJAS ORANGEL JOSÉ, quien formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, señalando que desde el día martes 29/10/2013 en horas de la mañana, llevo su vehículo marca Hyundai Modelo Tucson, señal de Carrocería KMHJM81BP8U800919, serial de Motor G4GC7055877, año 2008, tipo Spor Wagón, de color Azul, placas AA522BN al taller de latonería y pintura ubicado en calle Pativilca, específicamente al lado de Tejidos Fernández para que le hicieran reparaciones de pintura y cuando fue el día lunes 04/11/2013 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, que el ciudadano apodado Filipo, quien es el dueño del taller, le dijo que el vehículo había sido hurtado. Ahora bien, de acuerdo a informaciones recibidas por parte de los denunciantes hace dos meses se llevaron un cruce del mismo local y de una inspección realizada por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas de la Sub Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro se verifico que en el techo del local se encontraba una abertura por donde se presume que se introdujeron al local. El ciudadano ANIBAL JOSE SANCHEZ, se coloco a la orden de este Tribunal, previa orden de aprehensión decretada por este mismo tribunal, una vez se inicia las investigaciones , el cual guarda relación con el presente asunto, donde la investigación se pudo evidenciar que anteriormente había sido hurtado un vehículo del mismo sitio y que el imputado de autos fue aprendido en la ciudad de caracas el ciudadano Aníbal José Sánchez por ese hecho, ciudadano este que según las actas que conforman el presente asunto, fue visto a bordo del vehículo propiedad de la víctima de autos en la Comunidad de la Horqueta posterior al hurto, marca Hyunday, Modelo Tucson, Color azul, por lo que la represéntate del Ministerio Público narro de manera clara precisa los hechos ocurridos. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 21 de Enero del año 2014, inserto desde el folio Ciento Ocho (108) al Ciento Veinte (120) ambos inclusive de la Pieza N° 02 del presente asunto, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º y 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Aníbal Sánchez y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadanos: Luoimar Adolfo Marín Marcano, Rangel Márquez Luís Ramón, Bartolotta Pelella Filippo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3ro, presentaciones periódicas cada 15 días, numeral 4to prohibición de salida del país, numeral 6to prohibición de acercarse a la victima a sus familiares por sí o por terceras personas. Solicito copia del acta. Es todo”.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde el folios 108 al 120 del asunto, en virtud de los hechos en virtud de los hechos denunciados en fecha 04/11/2013, por el ciudadano BELLO ROJAS ORANGEL JOSÉ, quien formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, señalando que desde el día martes 29/10/2013 en horas de la mañana, llevo su vehículo marca Hyundai Modelo Tucson, señal de Carrocería KMHJM81BP8U800919, serial de Motor G4GC7055877, año 2008, tipo Spor Wagón, de color Azul, placas AA522BN al taller de latonería y pintura ubicado en calle Pativilca, específicamente al lado de Tejidos Fernández para que le hicieran reparaciones de pintura y cuando fue el día lunes 04/11/2013 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, que el ciudadano apodado Filipo, quien es el dueño del taller, le dijo que el vehículo había sido hurtado. Ahora bien, de acuerdo a informaciones recibidas por parte de los denunciantes hace dos meses se llevaron un cruce del mismo local y de una inspección realizada por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas de la Sub Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro se verifico que en el techo del local se encontraba una abertura por donde se presume que se introdujeron al local. El ciudadano ANIBAL JOSE SANCHEZ, se coloco a la orden de este Tribunal, previa orden de aprehensión decretada por este mismo tribunal, una vez se inicia las investigaciones , el cual guarda relación con el presente asunto, donde la investigación se pudo evidenciar que anteriormente había sido hurtado un vehículo del mismo sitio y que el imputado de autos fue aprendido en la ciudad de caracas el ciudadano Aníbal José Sánchez por ese hecho, ciudadano este que según las actas que conforman el presente asunto, fue visto a bordo del vehículo propiedad de la víctima de autos en la Comunidad de la Horqueta posterior al hurto, marca Hyunday, Modelo Tucson, Color azul, por lo que la represéntate del Ministerio Público narro de manera clara precisa los hechos ocurridos, fundamentos estos que señalan al acusado como el autor del hecho, por lo que acusa formalmente al ciudadano ANIBAL JOSE SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 26/09/1985, soltero, profesión u oficio Soldador, Titular de la cédula de identidad numero 19.859.959, hijo de Norelys Sanchez (V) y de Aníbal José Idrogo (v), residenciado en la Horqueta, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 7 de la mencionada Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana: TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y el ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual solicito enjuiciamiento del acusado. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la Medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano. Acto seguido, la Ciudadana Juez le concede el derecho a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, quien de seguidas manifestó: “Solicito se mantenga la medida privativa de libertad para el ciudadano Aníbal Sánchez y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadanos: Luoimar Adolfo Marín Marcano, Rangel Márquez Luis Ramón, Bartolotta Pelella Filippo por cuanto tienen responsabilidades, y el dueño del taller el señor Filippo yo considero que tiene responsabilidad porque en ningún momento tuvo cuido por mi vehículo el cual es un carro que aun no se ha podido repara por cuanto no le consiguen los repuestos y era el carro donde yo transportaba para mi trabajo y transportaba a mis hijos al colegio, y he tenido que pagar taxi todos estos días, yo considero que tiene responsabilidad por cuanto era un carro en buen estado que solo era para pintar, solo pido que se haga justicia en este caso. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante los acusados y los impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 357 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, procediendo a retirar de la sala de audiencia a los ciudadanos Luoimar Adolfo Marín Marcano, Rangel Márquez Luis Ramón, Bartolotta Pelella Filippo, quedando en la sala de audiencia el ciudadano: ANIBAL JOSE SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 26/09/1985, soltero, profesión u oficio Soldador, Titular de la cédula de identidad numero 19.859.959, hijo de Norelys Sánchez (V) y de Aníbal José Idrogo (v), residenciado en la Horqueta, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien de seguidas manifestó: “Lo que dije la vez de la presentación, yo a ese señor no lo conozco, yo actué por mi cuenta solo, yo entre por la parte de atrás del portón, abrí por dentro, rompí la cerradura le metí la pata de cabra, agarre la llave de la camioneta, monte la batería prendí el carro, los dueños del taller los vine conociendo aquí en la policía cuando me trajeron, creo que ellos no tienen nada que ver con esto. Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica Primera Abg. María Belén López, quien de seguidas manifestó: en mi condición de Defensora y en relación a la acusación voy hacer las siguientes observaciones. Mi defendido desde un inicio ha declarado siempre y en la audiencia de presentación manifestó alguna cosas importantes tales como: a mí me detuvieron en la Guaira, se encontraba en la playa, el cual hurte, el manifestó yo que entre por la pared, rompió la cerradura con una pata de cabra, abrí la cerradura por dentro, tuvo que montar la batería y prendió el carro y manifestó que fue de cuatro a cinco de la tarde, no había nadie en el taller porque era un día domingo o sea no había trabajo y se fue el otro día para la guaira, porque ese día había mucho puestos policiales él me manifestó no conocer a ninguna de las personas que están aquí y manifestó que el hurto el carro para rumbeárselo, hubiese sido distinto que el se hubiera acogido al precepto constitucional y no declarara, la defensa considera que ese delito de aprovechamiento está implícito en el delito de hurto, por que el manifestó que se hurto dicho vehículo, los delitos de aprovechamiento y asociación para delinquir no se configuran, porque es un delito autónomo se deben dar de forma concurrente a las circunstancias, mi defendido no se asocio con nadie para hurtarse ese delito, no se demostró llamadas telefónica, y nada de eso sucedió durante a investigación, esta defensa considera que este tribunal debe apartarse de esta precalificación y es por ello que esta defensa solicita de conformidad con el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento respecto a los delitos Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Asociación para delinquir, asimismo solicito que de conformidad con el artículo 313 admita parcialmente la acusación solamente por el delito Hurto de vehículo Automotor, una vez que se admita la acusación en los términos impuestos mi defendido está dispuesto a someterse a las medidas alternativas de prosecución del proceso. Solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Oída la manifestación de las partes y revisadas las actas que conformar el presente asunto, se observa que la siguiente investigación se inicia en fecha 04 de Noviembre de 2013, por interposición de denuncia por parte del ciudadano Orangel Bello, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, señalando que el día martes 29/10/2013 en horas de la mañana llevo su vehículo marca Hyundal Modelo Tucson, señal de Carrocería KMHJM81BP8U800919, serial de Motor G4GC7055877, año 2008, tipo Spor Wagón, de color Azul, placas AA522BN al taller de latonería y pintura ubicado en calle Pativilca, específicamente al lado de Tejidos Fernández, para que le hicieran reparaciones de pintura y el día lunes 04/11/2013 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano apodado Filipo, quien es el dueño del taller, le dijo que el vehículo había sido hurtado, librando la correspondiente orden de aprehensión en contra de los hoy acusados. En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Aníbal Sánchez, apodado “EL CARAQUEÑO”, fue visto a bordo del vehículo propiedad de la víctima de autos, en la Comunidad de la Horqueta posterior al hurto, marca Hyunday, Modelo Tucson, Color azul, siendo que el mismo en audiencia de presentación declara manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se introduce al Taller y se apodera de la camioneta propiedad de la víctima el día domingo 03 de noviembre de 2013, en horas de la tarde, por lo que la represéntate del Ministerio Público narro de manera clara precisa los hechos ocurridos, indicando la víctima de autos Teresa Rodríguez que tubo conocimiento de los hechos, el día 04 de Noviembre de 2013, cuando recibe llamada de su esposo el señor Orangel Bello, siendo las 11:30 a,m horas de la mañana, en la cual señalada que su esposo le informa que el ciudadano Filippo dueño del taller, donde habían dejado su camioneta, le informo por una llamada que su camioneta había sido hurtada del referido taller, solicitando el Ministerio Público en fecha 12 de Noviembre de 2013, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: Luoimar Adolfo Marín Marcano, Rangel Márquez Luis Ramón, Bartolotta Pelella Filippo, la cual es acordada en esa misma fecha, en base a los medios de convicción que fueron presentados por el Ministerio Pùblico para ese entonces, siendo aprehendidos y puesto a la orden del Tribunal el día 13 de Noviembre de 2013, fijando la audiencia de presentación para el día 14 de Noviembre de 2013, en la cual se Mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad y se acuerda la Orden de aprehensión del Ciudadano Aníbal Sánchez, quien fue presentado ante este Tribunal en el asunto YP01-P-2013-8401, por cuanto al momento de su aprehensión le fue retenido un vehículo que se encontraba solicitado como robado por la Subdelegación de los Teques expediente N° K-13-0155-02-705, Marca Mitsubichi, de color azul, tipo camioneta, año 1998, expediente, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, siendo acumulado al presente asunto con la nomenclatura YP01-P-2013-7530, por la presunta comisión de los delitos HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 7 de la mencionada Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana: TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y el ESTADO VENEZOLANO, siendo escuchado por el Tribunal el ciudadano Aníbal Sánchez el 07 de Diciembre de 2013, manteniendo la medida judicial privativa de libertad. Asì las cosas, observa esta juzgadora que escuchada la declaración aportada por el ciudadano Aníbal José Sánchez, en audiencia de presentación en el presente asunto, previa solicitud de la Defensa Privada de la Audiencia especial la solicitud de revisión de la medida privativa a favor de los ciudadanos Luoimar Adolfo Marín Marcano, Rangel Márquez Luis Ramón, Bartolotta Pelella Filippo, acordándose según Resolución de fecha 10 de Diciembre de 2013, con lugar la revisión de medida, de conformidad con lo establecido con el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Orden de ideas, este Tribunal observa que la Defensa Privada presenta escrito de excepciones en el cual señala que de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, el libelo acusatorio carece de los requisito esenciales para intentar la acusación, escrito este que no es ratificado el día de hoy, pero por ser de orden publico le corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el mismo, observando que fueron presentadas en el lapso establecido de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, siendo contado como días hábiles, presentado el escrito de excepciones fuera del lapso, aclarado este punto este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación, observándose que el Ministerio Público aporta la calificación jurídica provisional y acusa al ciudadano Aníbal José Sánchez como autor de delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 7 de la mencionada Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana: TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y el ESTADO VENEZOLANO, asimismo presenta formal acusación como coautores en contra de los ciudadanos Luoimar Adolfo Marín Marcano, Rangel Márquez Luis Ramón, Bartolotta Pelella Filippo por los delitos HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 7 de la mencionada ley y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ ESTADO VENEZOLANO; como bien sabemos, la responsabilidad penal es individual y de carácter personalísimo, por lo que esta juzgadora considera que en relación al ciudadano Aníbal Sánchez al que la fiscalía lo señala como autor de los delitos HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 7 de la mencionada Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana: TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y el ESTADO VENEZOLANO, existen fundamentos serios para presumir su participación en los tipos penales de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 7 de la mencionada Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y en cuanto al delito el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera esta Juzgadora que en relación a este tipo penal que el Ministerio Público no presento ningún señalamiento serio, para presumir la participación en el referido tipo penal, ya que no trajo al proceso algún elemento que demuestre su asociación, planificación o que pertenezca a una organización delictiva, por consiguiente, como administradora de justicia y como consta una vez culminada la investigación por parte del Ministerio Publico y sin que hasta la presente fecha exista la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sustenten su escrito de acusación en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto al ciudadano Aníbal Sánchez este Tribunal en virtud de la sentencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 26 de Junio de 2005, signada con el N°1303, emanada de la Sala Constitucional, considerando la Sentencia de la Magistrada Carme Zulueta, de fecha 15 de Diciembre de 2006, Sala Constitucional, en esta etapa le corresponde al Tribunal de Control depurar el procedimiento, considerando al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que no se vislumbra un pronostico de condena, que si bien es cierto, el libelo debe cumplir con los requisitos de forma también debe cumplir con los requisito de fondo, realizado un análisis de fáctico y jurídico, siendo esta etapa procesal un filtro a los fines de evitar acusaciones sin fundamento y arbitrarias, rechaza parcialmente la acusación solo en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y admite parcialmente la acusación en contra del ciudadano Aníbal Sánchez por los delitos HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numeral 7 de la mencionada Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana: TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y el ESTADO VENEZOLANO, decretando en relación al delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el titular de la acción penal no demostró la participación directa o indirecta de otra persona en los hechos investigados, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 4 y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así las cosas, en relación al ciudadano Aníbal Sánchez se admite parcialmente la acusación y las pruebas presentadas por la Defensa Publica, en relación al delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numeral 7 de la mencionada ley y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que el Ministerio Publico no demostró la participación de dos o mas personas en la participación de los hechos como los establece el numeral 5 del articulo 2 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Tribunal le informa al acusado sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ANIBAL JOSE SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 26/09/1985, soltero, profesión u oficio Soldador, Titular de la cédula de identidad numero 19.859.959, hijo de Norelys Sánchez (V) y de Aníbal José Idrogo (v), residenciado en la Horqueta, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien expuso: “yo admito los hechos del cual se me acusa y solicito que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Escuchada la admisión de los hechos por partes del acusado, de conformidad con el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, del articulo 37 y 88 del Código Penal, procede a imponer la pena correspondiente de forma inmediata, quedando la pena en cumplir en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de Ley, quedando privado de libertad a la orden del Tribunal Único de Ejecución considerando las conducta predelictual del acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución le imponga las medida alternativa de cumplimiento de la pena impuesta estableciendo como fecha probable de cumplimiento de la pena el día 07 de Diciembre de 2018. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado ANIBAL JOSE SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 26/09/1985, soltero, profesión u oficio Soldador, Titular de la cédula de identidad numero 19.859.959, conducta que encuadra en el delito de de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numeral 7 de la mencionada ley y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que el Ministerio Publico no demostró la participación de dos o mas personas en la participación de los hechos como los establece el numeral 5 del articulo 2 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, partiendo de la pena del delito de mayor entidad como es el delito de Hurto, el cual establece una pena de seis (06) a diez (10) años, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de ocho (08) años de prisión, en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, procede a rebajar la mitad del termino medio de la pena, considerando el bien jurídico afectado como es la propiedad, quedando la pena en cuatro(045) años de prisión, procediendo a sumar la mitad del tiempo correspondiente al delito de Aprovechamiento, , el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro años, procediendo a rebajar por admisión de hechos la mitad, quedando en dos (02) años de prisión y restando la mitad de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, es decir, quedando en un (01) año de prisión que sumados a los cuatro (04) años de prisión del delito mas grave quedaría la pena a cumplir en a cumplir en de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes, considerando el bien jurídico afectado, quedando privado de su libertad en virtud de su conducta predelictual, estableciendo como fecha de cumplimiento el día 07 de diciembre del año 2018. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se aparta de la calificación Jurídica provisional aportada por el Ministerio Publico en relación al delito de Asociación y se admite parcialmente la acusación y las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, respecto al ciudadano ANIBAL JOSE SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 26/09/1985, soltero, profesión u oficio Soldador, Titular de la cédula de identidad numero 19.859.959, hijo de Norelys Sánchez (V) y de Aníbal José Idrogo (v), residenciado en la Horqueta, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numeral 7 de la mencionada Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana: TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y el ESTADO VENEZOLANO, declarando SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación a la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 26 de Junio de 2005, signada con el N°1303, y la Sentencia de la Magistrada Carme Zulueta, de fecha 15 de Diciembre de 2006. TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al ciudadano ANIBAL JOSE SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 26/09/1985, soltero, profesión u oficio Soldador, Titular de la cédula de identidad numero 19.859.959, hijo de Norelys Sánchez (V) y de Aníbal José Idrogo (v), residenciado en la Horqueta, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ASESORÍAS DE LEY CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y 88 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numeral 7 de la mencionada Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANIBAL JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad numero 19.859.959, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numeral 7 de la mencionada Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, considerando su conducta predelictual. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Remítase el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en el lapso de Ley correspondientes. SEPTIMO: Líbrese la boleta de reintegro del Ciudadano: ANIBAL JOSE SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad numero 19.859.959. OCTAVO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal, por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Se acuerda aperturar cuaderno separado y remitir al Tribunal de Ejecución debidamente certificado.
LA JUEZ

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ.

LA SECRETARIA

Abg. MARY JULIA MARCANO.