REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007554
ASUNTO : YP01-P-2013-007554
RESOLUCION No. 86-2014.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARYS JULIA MARCANO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG.VIANELLYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZULY SARABIA.
ACUSADO: WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v).
VICTIMA: SE OMITE
DELITO:. ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 259 Primer aparte; con el agravante del artículo 217 ejusdem.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto con respecto a WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v).

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“El Ministerio Público cumpliendo formalidades establecidas en nuestras legislación, especialmente en el articulo 285 del nuestra Constitución Nacional, 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada formal acusación en contra del ciudadano WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, quien resulto aprehendido siendo las 11:00 horas de noche compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL (PÓLIDELTA) ALMEIDA SANTY, titular de la cédula de identidad V.-18.074.127, adscrito al Centro de Coordinación Policial Casacoima, de la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, quien estando debidamente juramentado, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 113, 115, 119, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), en concordancia con los artículos 23 de la Ley del Cuerpo de investigación Científica, Penales y Criminalistas, y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 09:10 horas de la noche del día domingo 10/11/2013, me encontraba en el Centro de Coordinación Policial Casacoima cumpliendo con mis funciones laborales (Recibiendo el turno de patrullaje), cuando me informo el OFICIAL (POLIDELTA) MORENO MERCHAN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V.-10.287.204, de la Oficina de Recepción de Denuncia, que se había presentado una adolescente, quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito: LISMAR DEL VALLE CARVAJAL. Venezolana, natural de Barrancas del Orinoco-Estado Monagas. de profesión u oficio: Del hogar estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 02/03/1996. cédula de identidad: V-23.872.012, de 17 años de edad. residenciada en: El Triunfo. Sector Guanaguanare, calle Guanaguanare. casa sin número, construida de bloque, techo de zinc, pintada de color rosado. Teléfono de ubicación (no posee). Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, la cual indico que había sido objeto de abuso sexual (a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente), por parte de un ciudadano al que conoce como WILIAN, y quien es primo de su esposo el ciudadano ÁNGEL LUIS MENDOZA MENESES, quien la acompañaba en el momento de formular la denuncia, una vez que me fue informada la dirección y las características del presunto agresor, conforme comisión a bordo de la unidad radio patrullera P-021, conducida y comandada por mi persona, y como auxiliar, el OFICIAL (PD) GARCÍA JUAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 18.000.105; trasladándonos al Sector El Libertador I, calle El Tapón, específicamente en una vivienda de color azul, techo de zinc. En ese lugar fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito: WILIASAR JOSÉ BARRIOS MENDOZA, Cédula de Identidad: (V-23.516.570), de 18 años de edad, seguidamente le solicite me acompañara al centro de Coordinación Policial Casacoima a fin de atender denuncia formulada en su contra, este sin impedimento alguno accedió en acompañarnos. Estando ya en la oficina procedí a informarle del motivo por el cual se encontraba en este despacho; y este voluntaria y espontáneamente manifestó saber porque se encontraba allí, la denunciante al ver al '"Ládano, lo señalo Como la persona que presuntamente había abusado sexualmente de ella, Seguidamente le informe al ciudadano que a partir momento quedaba detenido, y procedí a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido a las 09-25 horas de la noche del día domingo10/11/2013, por estar incurso en la Comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien vestía para el momento de la detención un pantalón marrón claro y una franela azul con logo de Cooperativa del lado izquierdo, posteriormente c! OFICIAL (PD) GARCÍA JUAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 18.000.105, le realizo al ciudadano una inspección de persona actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Ejusdem, no se le encontró ningún objeto ni sustancia de interés criminalìsitco adherido a su cuerpo, ni entre sus ropas. Siendo las 09:45 horas de la noche del día domingo 10/U/2013, me traslade al sitio del suceso (Residencia de la presunta víctima), ubicada en e! Sector Guanaguanare, a bordo de la unidad radio patrullera P-021, conducida por mi persona, en compañía del OFICIAL (PD) MORENO MERCHAN JOSÉ GREGORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 10.287.204, a fin de fijar y colectar las evidencias (indumentaria que vestía la presunta víctima al momento de suceder el hecho). Una vez en la vivienda, colecte las evidencias físicas, seguidamente se procedió a notificar de la aprehensión realizada a la ciudadana fiscal de servicio, ABOGADA VIANNELLYS SALAZAR Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. Es por ello que esta representación Fiscal ACUSA al ciudadano por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 259 Primer aparte; con el agravante del artículo 217 ejusdem den perjuicio de la adolescente SE OMITE. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 20 de Diciembre del año 2013, inserto desde el folio Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta y Cinco (55) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º y 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo.”

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570; esta Juzgadora de conformidad con le artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 259 Primer aparte; con el agravante del artículo 217 ejusdem den perjuicio de la adolescente SE OMITE, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, en los cuales resulta aprehendido el hoy acusado, previa denuncia, de la adolescente SE OMITE, quien señalo que un ciudadano que conoce como WILIAN, y quien es primo de su esposo el ciudadano ÁNGEL LUIS MENDOZA MENESES, abuso sexualmente de ella, señalando la dirección y características del presunto autor del hecho, trasladándonos al Sector El Libertador I, calle El Tapón, específicamente en una vivienda de color azul, techo de zinc, donde los funcionarios fueron atendidos por un sujeto quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito: WILIASAR JOSÉ BARRIOS MENDOZA, Cédula de Identidad: (V-23.516.570), de 18 años de edad, siendo señalado por la víctima como el autor del hecho, informando que quedaba detenido, previa lectura de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la Comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizando al ciudadano una inspección de persona actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Ejusdem, no se le encontró ningún objeto ni sustancia de interés criminalìsitco adherido a su cuerpo, ni entre sus ropas, aunado al señalamiento de la víctima los resultados del examen medico forense-Ginecológico realizado a la presunta víctima se refleja que presento: Equimosis y laceración reciente en mucosa de labio menor a nivel de hora 06 según la esfera del reloj y se evidencia secreción que impresiona por sus características, sea flujo seminal, por lo que revisado los resultados de esta Medico Forense-Ginecológico y de lo declarado por la víctima bajo la modalidad de prueba anticipada, de conformidad con el artículo 289 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra de WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570; de conformidad con lo artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.


En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570; una vez admitida la acusación y considerando que estamos ante un delito que no solo afecta el honor, la libertad sexual de la víctima, sino que afecta la parte emocional y psicológica de la víctima, aunado a que en el presente asunto existen fundamentos serios para presumir la participación del acusado en el delito señalado, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando la posible pena a aplicar, la cual excede en su límite máximo de los 10 años de prisión, por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículos 236, numeral 1,2, y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 ordinal 2, en virtud de que se configura el peligro razonable de fuga y obstaculización, pudiendo influir en los testigos y demás órganos de prueba, así las cosas, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y niega la solicitud de la defensa , considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en la persona de los acusados.
II
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, así como las testimoniales promovidas por al defensa pública en la oportunidad legal correspondiente, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Declaración de Testigos
ANGEL LUIS EMNDOZA MENESES

Declaración funcionarios aprehensores, expertos y testigos:

ALMEIDA SANTY (PEDA)
IMORENO MERCHAN JOSE GREGORIO (PEDAl)
DR. LUIS MAURICIO MEDRANO. (C.I.C.P.C lTUCUPITA)
EXPERTO QUE REALIZÒ LA EXPERTICIA BIOLÒGICA Y SEMINAL

Declaración testigos de la defensa:
GAMBOA VARGAS ARGENIS RAFAEL
NAIBETH MAIGUALIDA MENDOZA
YONNY JAVIER CASTILLO MENDOZA
LUISA RAMONA MENDOZA

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio al folio 53 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570; se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra de WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, venezolano, de estado civil soltero, natural de natural de Barranca del Orinoco Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/1995 de profesión u oficio, carpintero, Residenciado en el Sector el Triunfo sector Simón Bolívar calle principal casa n° 80, Casacoima, Estado Delta Amacuro, hijo de Wilfredo Barrios (v) Zenaida Mendoza (v), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 259 Primer aparte; con el agravante del artículo 217 ejusdem den perjuicio de la adolescente SE OMITE, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las probanzas testimoniales y documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, así como las testimóniales promovidas por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en relación al ciudadano WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, de conformidad con el 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de reintegro, informando al director del centro de retención, resguardo y custodia que el acusado WILIASAR JOSE BARRIOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.516.570, quedara detenido a la orden del Tribunal de Juicio. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en relación a las excepciones presentadas. SEXTO: Se acuerda el pase a Juicio Oral y Público y la remisión del asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Notificar a la víctima a las puertas del tribunal, toda vez que la misma no es conocida en el sector aportado como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal, remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

Abg. MARYS JULIA MARCANO