REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007077
ASUNTO : YP01-P-2013-007077
RESOLUCION Nº 91- 2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ. Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICA: ABG. ZULY SARABIA.
ACUSADOS: ROJAS MALAVE ALEXANDER RICARDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-12-1992, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio soltero, residenciado en hacienda del medio, vereda Nº 12, casa Nº 14, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.262 y GONZALEZ AZOCAR LUIS RAMON, venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, soltero, residenciado en hacienda del medio, vereda 04, casa Nº 03, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.085.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
emitir decisión motivada de conformidad con le artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida ROJAS MALAVE ALEXANDER RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.262 y GONZALEZ AZOCAR LUIS RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.085, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de haber decretado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 301 ejusdem.

CAPITULO I
DE LOS HEHCOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar la representación Fiscal acusa a ROJAS MALAVE ALEXANDER RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.262 y GONZALEZ AZOCAR LUIS RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.085, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes resultaron aprehendidos en fecha 27-10-2013, siendo las 11:30 p.m. horas de la noche, funcionarios de la policía del estado, en labores de patrullaje propias de los servicios institucionales, en el punto de control ubicado en villa rosa, cuando transitaban por dicho dispositivo dos ciudadanos en una moto, a quienes se les indico que se detuvieran y entregaran la documentación de la moto a lo cual los mismos se negaron, notando que los ciudadanos expedían un fuerte aliento etílico, asimismo se les indico que la moto quedaría detenida por incumplir un decreto gubernamental que prohíbe la circulación de estos vehículos después de las 07:00 p.m de la noche, se les indico que se les realizaría una inspección de personas donde los mismos se resistieron a la inspección, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión y vociferando palabras obscenas, asimismo los funcionarios dejaron constancia que no se les encontró ningún elemento de interés criminalìsitco, de igual forma se les indico que quedarían detenidos por la presunta comisión del delito de alteración del orden publico y resistencia a la autoridad, procediendo a detenerlos y a imponerlos de sus derechos consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar la representación Fiscal ratifi9ca el escrito acusatorio y acusa formalmente ROJAS MALAVE ALEXANDER RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.262 y GONZALEZ AZOCAR LUIS RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.085, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes resultaron aprehendidos en fecha 27-10-2013, siendo las 11:30 p.m. horas de la noche, funcionarios de la policía del estado, en labores de patrullaje propias de los servicios institucionales, en el punto de control ubicado en villa rosa, cuando transitaban por dicho dispositivo dos ciudadanos en una moto, a quienes se les indico que se detuvieran y entregaran la documentación de la moto a lo cual los mismos se negaron, notando que los ciudadanos expedían un fuerte aliento etílico, asimismo se les indico que la moto quedaría detenida por incumplir un decreto gubernamental que prohíbe la circulación de estos vehículos después de las 07:00 p.m de la noche, se les indico que se les realizaría una inspección de personas donde los mismos se resistieron a la inspección, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión y vociferando palabras obscenas, asimismo los funcionarios dejaron constancia que no se les encontró ningún elemento de interés criminalìsitco, de igual forma se les indico que quedarían detenidos por la presunta comisión del delito de alteración del orden publico y resistencia a la autoridad, procediendo a detenerlos y a imponerlos de sus derechos consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 17 de Enero del año 2014, inserto desde el folio Cincuenta (50) al Cincuenta y Tres (53) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Libertad sin restricciones a los acusados. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad al imputado MALAVE ALEXANDER RICARDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-12-1992, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio soltero, residenciado en hacienda del medio, vereda Nº 12, casa Nº 14, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.262, quien y libre de apremio y coacción, manifestaron: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”. y GONZALEZ AZOCAR LUIS RAMON, venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, soltero, residenciado en hacienda del medio, vereda 04, casa Nº 03, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.085; quien y libre de apremio y coacción, manifestaron: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica Sexta, quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa observa que solo existe el dicho de los funcionarios policiales, no hay testigo presencial, es por ello que para esta defensa no se configura los tipos penales calificados por la Fiscalía del Ministerio Publico es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 27-10-2013, cuando siendo las 11:30 p.m. horas de la noche, funcionarios de la policía del estado, en labores de patrullaje propias de los servicios institucionales, en el punto de control ubicado en villa rosa, cuando transitaban por dicho dispositivo dos ciudadanos en una moto, a quienes se les indico que se detuvieran y entregaran la documentación de la moto a lo cual los mismos se negaron, notando que los ciudadanos expedían un fuerte aliento etílico, asimismo se les indico que la moto quedaría detenida por incumplir un decreto gubernamental que prohíbe la circulación de estos vehículos después de las 07:00 p.m de la noche, se les indico que se les realizaría una inspección de personas donde los mismos se resistieron a la inspección, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión y vociferando palabras obscenas, asimismo los funcionarios dejaron constancia que no se les encontró ningún elemento de interés criminalìsitco, de igual forma se les indico que quedarían detenidos por la presunta comisión del delito de alteración del orden publico y resistencia a la autoridad, procediendo a detenerlos y a imponerlos de sus derechos consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra los ciudadanos ROJAS MALAVE ALEXANDER RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.262 y GONZALEZ AZOCAR LUIS RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.085, aportando la calificación jurídica del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y publico; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capitulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una o otra persona que convalidara la versión policial, en el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al articulo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de los hoy acusados en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al articulo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, a favor de los ciudadanos ROJAS MALAVE ALEXANDER RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.262 y GONZALEZ AZOCAR LUIS RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.085, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán, la cual señala: “En tal sentido, esta segunda etapa del proceso penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación; Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fàcticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”….. Así las cosas, ejerciendo en esta etapa el control judicial, tanto desde el punto de vista formal y material de la acusación, cumpliendo esta con los requisitos formales para su admisibilidad, sin embargo, en cuanto a los requisitos sustanciales de la misma, sobre los cuales el Ministerio Público fundamenta su petición, no permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los acusados, por consiguiente no es procedente admitirla y mucho menos dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se llama “pena del banquillo”, razones por las cuales este Tribunal declara el Sobreseimiento y en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal impuesta a los ciudadanos ROJAS MALAVE ALEXANDER RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.262 y GONZALEZ AZOCAR LUIS RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.085, de conformidad con el artículo 301 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Rechaza en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al articulo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor ROJAS MALAVE ALEXANDER RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.262 y GONZALEZ AZOCAR LUIS RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.085, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de cedula de identidad Nº 16.216.085, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , en relación con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005),Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 3° DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MARYS JULIA MARCANO