REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002208
ASUNTO : YP01-P-2011-002208
RESOLUCION N ° 92-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Tercera Temporal De Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE RAMON MARTINEZ CABRERA, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.215.482, nacido en fecha 29/09/1980, de profesión u oficio taxita, residenciado en el la Carretera Nacional Paloma casa S/n, al lado del galpón de la Regional de esta ciudad, teléfono de ubicación 0424-925.3799, hijo de Maria Cabrera (v) Pablo Martínez (v).
VICTIMA: YANELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRASCO.
DELITO: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
FISCAL: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ. Defensa Pública Primera.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control emitir decisión motivada de conformidad con le artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ CABRERA, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.215.482, nacido en fecha 29/09/1980, de profesión u oficio taxita, residenciado en el la Carretera Nacional Paloma casa S/n, al lado del galpón de la Regional de esta ciudad, teléfono de ubicación 0424-925.3799, hijo de Maria Cabrera (v) Pablo Martínez (v), por la presunta comisión de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de haber decretado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 301 ejusdem.
CAPITULO I
DE LOS HEHCOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar la representación Fiscal acusa al ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ CABRERA, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.215.482, nacido en fecha 29/09/1980, de profesión u oficio taxita, residenciado en el la Carretera Nacional Paloma casa S/n, al lado del galpón de la Regional de esta ciudad, teléfono de ubicación 0424-925.3799, hijo de Maria Cabrera (v) Pablo Martínez (v), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YANELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRASCO, en fecha 17 de Mayo de 2011, siendo las 02:40 p.m aproximadamente se realiza procedimiento de aprehensión por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, nacido en fecha 29/09/1980, estado civil soltero. profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad número V-16.215.482, residenciado en la Carretera Nacional, sector Paloma, Casa S/Nº, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0424-9253799, luego de que en labores de patrullaje reciben llamada de la central telefónica informando que en el hotel Marivir Suite ubicado en el Sector de Agua Negras del municipio Tucupita; se encontraba un ciudadano con una adolescente dentro de una habitación; una vez en el lugar, se procede a tocar la puerta de la habitación, saliendo un ciudadano a quien se le informo que se le realizaría una inspección de persona amparado bajo el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada de interés criminalìsticos informándole dicha comisión que iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; procediendo a leerles sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe señalar que en el procedimiento se logra la incautación de una (01) botella de color verde, con una capacidad de 0,75 Litros identificada con las palabras “SANGRÍA LA ESPAÑOLA” y un (01) vaso elaborado en material sintético de color rosado y considerando los hechos reseñados así como de las resultas de las distintas experticias practicadas en consecución del esclarecimiento de los hechos considera esta Fiscalía se ven cumplidos todos los requisitos para solicitar de este Tribunal sea admitida totalmente la acusación la ratifico en todo sus partes la cual se encuentra inserto a los folios 34 al 40 del presente asunto. Solicito asimismo se ordene el enjuiciamiento en contra del ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ CABRERA, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.215.482, nacido en fecha 29/09/1980, de profesión u oficio taxita, residenciado en el la Carretera Nacional Paloma casa S/n, al lado del galpón de la Regional de esta ciudad, teléfono de ubicación 0424-925.3799, hijo de Maria Cabrera (v) Pablo Martínez (v). Es todo.
CAPITULO II
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar la representación Fiscal ratifi9ca el escrito acusatorio y acusa formalmente al ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ CABRERA, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.215.482, nacido en fecha 29/09/1980, de profesión u oficio taxita, residenciado en el la Carretera Nacional Paloma casa S/n, al lado del galpón de la Regional de esta ciudad, teléfono de ubicación 0424-925.3799, hijo de Maria Cabrera (v) Pablo Martínez (v), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Pablo Martínez (v), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YANELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRASCO; en fecha 17 de Mayo de 2011, siendo las 02:40 p.m aproximadamente se realiza procedimiento de aprehensión por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, nacido en fecha 29/09/1980, estado civil soltero. profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad número V-16.215.482, residenciado en la Carretera Nacional, sector Paloma, Casa S/Nº, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0424-9253799, luego de que en labores de patrullaje reciben llamada de la central telefónica informando que en el hotel Marivir Suite ubicado en el Sector de Agua Negras del municipio Tucupita; se encontraba un ciudadano con una adolescente dentro de una habitación; una vez en el lugar, se procede a tocar la puerta de la habitación, saliendo un ciudadano a quien se le informo que se le realizaría una inspección de persona amparado bajo el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada de interés criminalìsticos informándole dicha comisión que iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; procediendo a leerles sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe señalar que en el procedimiento se logra la incautación de una (01) botella de color verde, con una capacidad de 0,75 Litros identificada con las palabras “SANGRÍA LA ESPAÑOLA” y un (01) vaso elaborado en material sintético de color rosado y considerando los hechos reseñados así como de las resultas de las distintas experticias practicadas en consecución del esclarecimiento de los hechos considera esta Fiscalía se ven cumplidos todos los requisitos para solicitar de este Tribunal sea admitida totalmente la acusación la ratifico en todo sus partes la cual se encuentra inserto a los folios 34 al 40 del presente asunto. Solicito asimismo se ordene el enjuiciamiento en contra del ciudadano: JOSE RAMON MARTINEZ CABRERA, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.215.482, nacido en fecha 29/09/1980, de profesión u oficio taxita, residenciado en el la Carretera Nacional Paloma casa S/n, al lado del galpón de la Regional de esta ciudad, teléfono de ubicación 0424-925.3799, hijo de Maria Cabrera (v) Pablo Martínez (v). Acto seguido y de conformidad alo previsto en el artículo 121 del orgánico Procesal Penal el derecho a la víctima a declarar y quien quedo identificado Yanelys Del Carme Rodríguez, quien manifestó “El no me dio bebidas alcohólicas, solo estábamos conversando”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el imputado JOSE RAMON MARTINEZ CABRERA, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.215.482, nacido en fecha 29/09/1980, de profesión u oficio taxita, residenciado en el la Carretera Nacional Paloma casa S/n, al lado del galpón de la Regional de esta ciudad, teléfono de ubicación 0424-925.3799, hijo de Maria Cabrera (v) Pablo Martínez (v), quien manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensora Publico Primera Penal, quien expuso lo siguiente: En mi condición de defensora del imputado MARTINEZ CABRERA JOSE RAMON, titular de la Cédula de Identidad numero 16.215.482, esta defensa actuando de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez verificada como han sido las actuaciones que riela en el presente asunto, se puede evidenciar que no existe suficiente elementos de convicción que determine la responsabilidad de mi defendido en el delito por el cuales le acusa, en consecuencia solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento en la presente causa. Copia del acta. Es todo. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: Oída la exposición de las partes y revisa la acta del presente asunto este Tribunal observa que los la presente investigación se inicia en fecha en fecha 17 de Mayo de 2011, siendo las 02:40 p.m aproximadamente se realiza procedimiento de aprehensión por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, nacido en fecha 29/09/1980, estado civil soltero. profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad número V-16.215.482, residenciado en la Carretera Nacional, sector Paloma, Casa S/Nº, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0424-9253799, luego de que en labores de patrullaje reciben llamada de la central telefónica informando que en el hotel Marivir Suite ubicado en el Sector de Agua Negras del municipio Tucupita; se encontraba un ciudadano con una adolescente dentro de una habitación; una vez en el lugar, se procede a tocar la puerta de la habitación, saliendo un ciudadano a quien se le informo que se le realizaría una inspección de persona amparado bajo el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada de interés criminalìsticos informándole dicha comisión que iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; procediendo a leerles sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe señalar que en el procedimiento se logra la incautación de una (01) botella de color verde, con una capacidad de 0,75 Litros identificada con las palabras “SANGRÍA LA ESPAÑOLA” y un (01) vaso elaborado en material sintético de color rosado, observa esta Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ CABRERA, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.215.482, nacido en fecha 29/09/1980, de profesión u oficio taxita, residenciado en el la Carretera Nacional Paloma casa S/n, al lado del galpón de la Regional de esta ciudad, teléfono de ubicación 0424-925.3799, hijo de Maria Cabrera (v) Pablo Martínez (v), aportando la calificación jurídica del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YANELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRASCO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elemento que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y publico; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capitulo primero del escrito acusatorio, así como la identificación de la victima, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de testigo convalidara la versión policial y en la declaración de la victima manifiesta en esta sala en el día de los hechos, el imputado de autos no el suministro ningún tipo de bebida , esto en cuanto a los delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YANELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRASCO, por los que esta juzgadora ejerciendo el control judicial en esta etapa, decreta el sobreseimiento de conformidad al articulo 300 Nº 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del hoy acusado en los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YANELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRASCO, y que aporte a esta juzgadora la certeza jurídica necesaria para un pronostico que vislumbre una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial; por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del acusado y consecuencialmente el enjuiciamiento del mismo, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, rechazando en su totalidad el escrito de acusación presentado por el titular de la acción penal, de conformidad al articulo 300 numerales 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ CABRERA, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.215.482, nacido en fecha 29/09/1980, de profesión u oficio taxita, residenciado en el la Carretera Nacional Paloma casa S/n, al lado del galpón de la Regional de esta ciudad, teléfono de ubicación 0424-925.3799, hijo de Maria Cabrera (v) Pablo Martínez (v), concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303 de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, así las cosas este Tribunal declara el cese de las medidas de coerción personal impuesta al ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ CABRERA, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.215.482, nacido en fecha 29/09/1980, de profesión u oficio taxita, residenciado en el la Carretera Nacional Paloma casa S/n, al lado del galpón de la Regional de esta ciudad, teléfono de ubicación 0424-925.3799, hijo de Maria Cabrera (v) Pablo Martínez (v), tal como lo señala el artículo 301 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Rechaza en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al articulo 300 numerales 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ CABRERA, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.215.482, nacido en fecha 29/09/1980, de profesión u oficio taxita, residenciado en el la Carretera Nacional Paloma casa S/n, al lado del galpón de la Regional de esta ciudad, teléfono de ubicación 0424-925.3799, hijo de Maria Cabrera (v) Pablo Martínez (v), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YANELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRASCO, en relación con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005),Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuesta por este Tribunal en fecha 20/05/2011, al ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ CABRERA, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad numero 16.215.482, nacido en fecha 29/09/1980, de profesión u oficio taxita, residenciado en el la Carretera Nacional Paloma casa S/n, al lado del galpón de la Regional de esta ciudad, teléfono de ubicación 0424-925.3799, hijo de Maria Cabrera (v) Pablo Martínez (v), de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal poniendo termino al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión.
EL JUEZ 3° DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS JULIA MARCANO