REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008376
ASUNTO : YP01-P-2013-008376

RESOLUCION Nº 99 -2014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, mediante el cual solicita se decrete la desestimación de la presente causa signada con el Nº YP01-P-2013-008331 este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actuaciones, denuncia interpuesta por MOYA MANUEL GABRIEL OMAR, venezolano, natural de esta cuidad, de profesión u Oficio Docente, estado civil Soltero, residenciado en la Avenida el Cementerio, casa numero 22, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.386.833, quien manifestó:
“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano Orlando Oliveros, quien el día de ayer 22-04-2014, aproximadamente como a las seis y Cuarenta y Siete (06:47) de la tarde, llego a mi casa donde nos encontramos mi abuelo de nombre Jesús Manaure, mi tía Yusmeri Manaure y mi persona, accionando un arma de fuego fabricación casera, chopo, el cual gracias a dios nos disparo y es por lo que vengo a denunciar…”
La representación Fiscal señala en su solicitud que del análisis de los hechos esgrimidos por el denunciante, , podemos extraer que estamos en presencia de un presunto hecho punible que no reviste carácter penal, establecido en el artículo 283 del Código Penal, razón por la cual solicita la desestimación de la denuncia, en virtud de que el enjuiciamiento del mismo procede: …previa querella de la amenazada..” lo que se traduce en un obstáculo legal para el Representante del Ministerio Publico, al no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso in comento, siendo la víctima, quien debe ejercer la acción penal correspondiente ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Revisada las actuaciones y observando que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de instancia privada como lo son los delitos Contra la Libertad Individual, por lo que las acciones que nacen de ellas, solo podrán ser ejercidas por la víctima y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en la Ley, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte de la representación fiscal, siendo procedente y adecuado a derecho decretar la desestimación de la denuncia de conformidad con el artículo 283 del mismo Código. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de desestimación de la presente causa signada con el Nº YP01-P-2013-008376, en la cual aparece como denunciante MOYA MANUEL GABRIEL OMAR, venezolano, natural de esta cuidad, de profesión u Oficio Docente, estado civil Soltero, residenciado en la Avenida el Cementerio, casa numero 22, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.386.833, por cuanto el hecho objeto de la investigación constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con le artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, remitir al archivo definitivo. Publíquese y regístrese.
LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARIS JULIA MARCANO.