REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 9 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001381
ASUNTO : YP01-P-2014-001381
RESOLUCION Nº 157-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANTONIO GARCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. JHONNYS MOHAMED, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: DANNYS ENRIQUE ROBLES MARTINEZ.
IMPUTADOS: RODRIGUEZ FIGUEROA JOSE GREGORIO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 23-02-1986, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nancy Figueroa (v) y Víctor Rodríguez (v), de profesión u oficio obrero de Alcasa, grado de instrucción segundo año residenciado en Rio Claro, casa N° 33, de color azul, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.900.577, teléfono de contacto 0424-9711705, BAUTISTA JIMENEZ ALVARO VICENTE, Venezolano, natural San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 29-12-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Josefina Jiménez (v) y Alvaro Bautista (v), de profesión u oficio trabaja en el Centro Comercial Altavista, grado de instrucción tercer año, residenciado en Entrada la Moruca, Calle Bolívar, casa N° 22, de color azul con verde, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.828.408, PATIÑO BASTARDO WILFREDO JOSE, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 09-07-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luis Eduardo Cabrera (v) y Mabel Salazar de Cabrera (v), de profesión u oficio soldador, grado de instrucción quinto semestre de universidad, residenciado en Vista el, Sol, Ruta N° 01, Calle Sucre, casa N° 01, Municipio Caroní, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.900.768, teléfono de contacto 0286-9290264 y YECSON JOSE ROSALES GARCIA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 26-02-1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Antonia García (v) y José Gregorio Rosales (v), de profesión u oficio ayudante de taller mecánico, grado de instrucción bachiller en ciencia, residenciado en Vista el Sol, Ruta N° 01, vereda N° 01, casa N° 07, Municipio Caroní, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.411.509.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.

Recibido como ha sido escrito de acusación presentado en fecha 31-03-2014, presentado por el abogado Jhonnys Mohamed, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, donde solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, asimismo solicito que decaiga la Medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos , dictada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado.


Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

Se observa que fue presentado al conocimiento de este Tribunal, en fecha 25- 02-2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita en la fecha de hoy 25 de febrero de 2014 siendo las 11:39 AM, se recibió de manos del ciudadano: José Rodríguez, funcionario adscrito al Ministerio Público, Oficio Nº 10-DDC-F2-1290-2014, suscrito por la Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, contentivo de Escrito de Solicitud de PRESENTACION DE IMPUTADO, en contra de los ciudadanos: WILFREDO JOSE PATIÑO BASTARDO, YERSON JOSE ROSALES GARCIA, ALVARO VICENTE BAUTISTA JIMENEZ y GREGORIO RODRIGUEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Constante de treinta y un (31) folios útiles, en esa misma fecha se fijo la audiencia la Audiencia de Presentación para el día veintiséis (26) de Febrero del año dos mil catorce (2014), una vez culminada la audiencia de presentación y escuchadas las partes el tribunal dicto decisión en la cual decretó la Privación Preventiva de Libertad del los ciudadanos RODRIGUEZ FIGUEROA JOSE GREGORIO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 23-02-1986, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nancy Figueroa (v) y Víctor Rodríguez (v), de profesión u oficio obrero de Alcasa, grado de instrucción segundo año residenciado en Rio Claro, casa N° 33, de color azul, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.900.577, teléfono de contacto 0424-9711705, BAUTISTA JIMENEZ ALVARO VICENTE, Venezolano, natural San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 29-12-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Josefina Jiménez (v) y Alvaro Bautista (v), de profesión u oficio trabaja en el Centro Comercial Altavista, grado de instrucción tercer año, residenciado en Entrada la Moruca, Calle Bolívar, casa N° 22, de color azul con verde, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.828.408, PATIÑO BASTARDO WILFREDO JOSE, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 09-07-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luis Eduardo Cabrera (v) y Mabel Salazar de Cabrera (v), de profesión u oficio soldador, grado de instrucción quinto semestre de universidad, residenciado en Vista el, Sol, Ruta N° 01, Calle Sucre, casa N° 01, Municipio Caroní, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.900.768, teléfono de contacto 0286-9290264 y YECSON JOSE ROSALES GARCIA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 26-02-1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Antonia García (v) y José Gregorio Rosales (v), de profesión u oficio ayudante de taller mecánico, grado de instrucción bachiller en ciencia, residenciado en Vista el Sol, Ruta N° 01, vereda N° 01, casa N° 07, Municipio Caroní, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.411.509; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 1, 2 y 5 y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación.

En fecha 31/03/2014, se escrito de acusación, presentado por el abogado Jhonnys Mohamed, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, donde solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, asimismo solicito que decaiga la Medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos , dictada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado.


DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LA SOLICITUD INTERPUESTA

El Ministerio Publico fundamento su solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal)

Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal.
3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
5.- La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares.
6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y procesales, se observa que el artículo 236 establece, que una vez vencido el lapso que prevé la ley para presentar el acto conclusivo deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de de los cuarenta y cinco días siguientes a las decisiones judicial, el Ministerio Publico presento el acto conclusivo dentro del lapso legal y solicito una nueva calificación a la solicitada en audiencia de presentación y asimismo solicito que decaiga la Medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos , dictada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado. Por lo que conforme al contenido de la precitada norma corresponde a esta Juzgadora y visto que han variado las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción, siendo procedente y ajustado en derecho acordar a los imputados de autos ciudadanos RODRIGUEZ FIGUEROA JOSE GREGORIO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 23-02-1986, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nancy Figueroa (v) y Víctor Rodríguez (v), de profesión u oficio obrero de Alcasa, grado de instrucción segundo año residenciado en Rio Claro, casa N° 33, de color azul, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.900.577, teléfono de contacto 0424-9711705, BAUTISTA JIMENEZ ALVARO VICENTE, Venezolano, natural San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 29-12-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Josefina Jiménez (v) y Alvaro Bautista (v), de profesión u oficio trabaja en el Centro Comercial Altavista, grado de instrucción tercer año, residenciado en Entrada la Moruca, Calle Bolívar, casa N° 22, de color azul con verde, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.828.408, PATIÑO BASTARDO WILFREDO JOSE, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 09-07-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luis Eduardo Cabrera (v) y Mabel Salazar de Cabrera (v), de profesión u oficio soldador, grado de instrucción quinto semestre de universidad, residenciado en Vista el, Sol, Ruta N° 01, Calle Sucre, casa N° 01, Municipio Caroní, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.900.768, teléfono de contacto 0286-9290264 y YECSON JOSE ROSALES GARCIA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 26-02-1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Antonia García (v) y José Gregorio Rosales (v), de profesión u oficio ayudante de taller mecánico, grado de instrucción bachiller en ciencia, residenciado en Vista el Sol, Ruta N° 01, vereda N° 01, casa N° 07, Municipio Caroní, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.411.509, medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se revisa la medida cautelar consistente en la Privación Preventiva de Libertad del los ciudadanos RODRIGUEZ FIGUEROA JOSE GREGORIO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 23-02-1986, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nancy Figueroa (v) y Víctor Rodríguez (v), de profesión u oficio obrero de Alcasa, grado de instrucción segundo año residenciado en Rio Claro, casa N° 33, de color azul, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.900.577, teléfono de contacto 0424-9711705, BAUTISTA JIMENEZ ALVARO VICENTE, Venezolano, natural San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 29-12-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Josefina Jiménez (v) y Alvaro Bautista (v), de profesión u oficio trabaja en el Centro Comercial Altavista, grado de instrucción tercer año, residenciado en Entrada la Moruca, Calle Bolívar, casa N° 22, de color azul con verde, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.828.408, PATIÑO BASTARDO WILFREDO JOSE, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 09-07-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luis Eduardo Cabrera (v) y Mabel Salazar de Cabrera (v), de profesión u oficio soldador, grado de instrucción quinto semestre de universidad, residenciado en Vista el, Sol, Ruta N° 01, Calle Sucre, casa N° 01, Municipio Caroní, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.900.768, teléfono de contacto 0286-9290264 y YECSON JOSE ROSALES GARCIA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 26-02-1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Antonia García (v) y José Gregorio Rosales (v), de profesión u oficio ayudante de taller mecánico, grado de instrucción bachiller en ciencia, residenciado en Vista el Sol, Ruta N° 01, vereda N° 01, casa N° 07, Municipio Caroní, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.411.509; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 1, 2 y 5 y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, que fuera dictada por este Juzgado en fecha 26/02/2014, de conformidad con lo previsto en el tercer parágrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el Fiscal el acto conclusivo dentro del lapso legal y solicito una nueva calificación como es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones a la solicitada en audiencia de presentación y asimismo solicito que decaiga la Medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos , dictada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes estas en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud que el delito no excede de los ocho años de prisión.





SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico a favor de los ciudadanos RODRIGUEZ FIGUEROA JOSE GREGORIO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 23-02-1986, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nancy Figueroa (v) y Víctor Rodríguez (v), de profesión u oficio obrero de Alcasa, grado de instrucción segundo año residenciado en Rio Claro, casa N° 33, de color azul, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.900.577, teléfono de contacto 0424-9711705, BAUTISTA JIMENEZ ALVARO VICENTE, Venezolano, natural San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 29-12-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Josefina Jiménez (v) y Alvaro Bautista (v), de profesión u oficio trabaja en el Centro Comercial Altavista, grado de instrucción tercer año, residenciado en Entrada la Moruca, Calle Bolívar, casa N° 22, de color azul con verde, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.828.408, PATIÑO BASTARDO WILFREDO JOSE, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 09-07-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luis Eduardo Cabrera (v) y Mabel Salazar de Cabrera (v), de profesión u oficio soldador, grado de instrucción quinto semestre de universidad, residenciado en Vista el, Sol, Ruta N° 01, Calle Sucre, casa N° 01, Municipio Caroní, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.900.768, teléfono de contacto 0286-9290264 y YECSON JOSE ROSALES GARCIA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 26-02-1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Antonia García (v) y José Gregorio Rosales (v), de profesión u oficio ayudante de taller mecánico, grado de instrucción bachiller en ciencia, residenciado en Vista el Sol, Ruta N° 01, vereda N° 01, casa N° 07, Municipio Caroní, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.411.509, medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.


Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el imputado se encuentra bajo medida de Privación Preventiva de Libertad, líbrese los traslados a los fines de imponerlo de la decisión emitida por este Juzgado.

LA JUEZA


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.



EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO GARCIA