REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001906
ASUNTO : YP01-P-2013-001906
RESOLUCION Nº 58-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: RONSSIEL ALEJANDRO CHIRGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/04/1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.407, residenciado en guasina, vía principal, cerca del puente del vertedero, teléfono 0414-8507912, hijo de Carmen Rodríguez (v) y Ramón ChirIguita (v).
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CRISTINA MOYA.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil catorce (2014), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano; así como la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a RONSSIEL ALEJANDRO CHIRGUITA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.407, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez que el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Maria Arellano, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2013-007509, en contra del ciudadano RONSSIEL ALEJANDRO CHIRGUITA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.407, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano; quien expuso: “Esta representación fiscal procede a subsanar el escrito acusatorio de conformidad con el articulo 313 Código Orgánico Procesal Penal, acusa formalmente por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de pruebas ofrecidas, toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito acusado, se mantenga la Medida de Coerción Personal que recae sobre el referido ciudadano, solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 04/05/2013, aproximadamente a las 2:40 de la mañana, por el sector Alexis Marcano, específicamente por la calle donde está la antena de fe y alegría, funcionarios de la policía municipal avistaron a un ciudadano que iba que iba caminando con dos bolsos de color azul y al observar a la comisión intento introducirse en una residencia por lo que procedimos a darle voz de alto y a identificarnos como funcionarios, se le realizo una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, se le indico que sacara a relucir lo que llevaba dentro de los bolsos, manifestando dicho ciudadanos que eran unos equipos de computación, por lo que se le solicito la documentación indicando no poseerla, luego se presentaron otros funcionarios manifestando que en recorridos realizados por las distintas instituciones de la alcaldía, lograron observar unos de los portones de la sede del instituto de apoyo a las misiones ubicado en la avenida el cementerio estaba abierto y se visualizaba que unos de los protectores de las ventanas estaba violentado motivo por el cual se le informo al ciudadano de autos que quedaría detenido, previa lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando copia del acta.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde el folios 37 al 43 del asunto, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 04/05/2013, aproximadamente a las 2:40 de la mañana, por el sector Alexis Marcano, específicamente por la calle donde está la antena de fe y alegría, funcionarios de la policía municipal avistaron a un ciudadano que iba que iba caminando con dos bolsos de color azul y al observar a la comisión intento introducirse en una residencia por lo que procedimos a darle voz de alto y a identificarnos como funcionarios, se le realizo una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, se le indico que sacara a relucir lo que llevaba dentro de los bolsos, manifestando dicho ciudadanos que eran unos equipos de computación, por lo que se le solicito la documentación indicando no poseerla, luego se presentaron otros funcionarios manifestando que en recorridos realizados por las distintas instituciones de la alcaldía, lograron observar unos de los portones de la sede del instituto de apoyo a las misiones ubicado en la avenida el cementerio estaba abierto y se visualizaba que unos de los protectores de las ventanas estaba violentado motivo por el cual se le informo al ciudadano de autos que quedaría detenido, fundamentos estos que señalan al acusado como el autor del hecho, por lo que acusa formalmente por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Razón por la cual solicito enjuiciamiento del acusado. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al acusado de conformidad con el Artículo y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismos identificado como: RONSSIEL ALEJANDRO CHIRGUITA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.407, quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. ABG. MARIA BELEN LOPEZ, quien manifestó: “Esta Defensa revisada la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, considerando el tipo penal por el cual se acusa a mi representado cuya pena no excede de los seis año de prisión sea impuesto de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional y en caso contrario mi representado está dispuesto admitir los hechos a los fines que imponga la pena correspondiente. Copia del acta es todo.-. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “revisadas las actas que conforman el presente asunto y lo manifestado por las partes, se observa que en fecha 04/05/2013, aproximadamente a las 2:40 de la mañana, por el sector Alexis Marcano, específicamente por la calle donde está la antena de fe y alegría, funcionarios de la policía municipal avistaron a un ciudadano que iba que iba caminando con dos bolsos de color azul y al observar a la comisión intento introducirse en una residencia por lo que procedimos a darle voz de alto y a identificarnos como funcionarios, se le realizo una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, se le indico que sacara a relucir lo que llevaba dentro de los bolsos, manifestando dicho ciudadanos que eran unos equipos de computación, por lo que se le solicito la documentación indicando no poseerla, luego se presentaron otros funcionarios manifestando que en recorridos realizados por las distintas instituciones de la alcaldía, lograron observar unos de los portones de la sede del instituto de apoyo a las misiones ubicado en la avenida el cementerio estaba abierto y se visualizaba que unos de los protectores de las ventanas estaba violentado motivo por el cual se le informo al ciudadano de autos que quedaría detenido, ratificando el ministerio publico el escrito acusatorio donde aporta una calificación jurídica provisional, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal y considerando las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde el acusado es aprehendido a poco de ocurrir los hechos con los objetos hurtado, por lo que quien aquí decide comparte la calificación aportada por el Ministerio Publico, en consecuencia se admite totalmente lugar la acusación fiscal en contra del RONSSIEL ALEJANDRO CHIRGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/04/1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.407, residenciado en guasina, vía principal, cerca del puente del vertedero, teléfono 0414-8507912, hijo de Carmen Rodríguez (v) y Ramón Chiriguita (v), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. de conformidad con los articulo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarando que en el presente caso no es procedente la suspensión condicional del proceso por cuanto posee conducta predelictual y en la Jurisdicción Penal de Maturín se le otorgo una suspensión condicional del proceso seguidamente el Tribunal procede a imponer el acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó cumpliendo con lo conocido y a su alcance y libre de apremio y de coacción lo siguiente: “ yo, RONSSIEL ALEJANDRO CHIRGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/04/1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.407, residenciado en guasina, vía principal, cerca del puente del vertedero, teléfono 0414-8507912, hijo de Carmen Rodríguez (v) y Ramón Chiriguita, admito el hecho y solicito se me imponga la condena inmediata, es todo. Seguidamente este Tribunal procede de conformidad con el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 37 del Código Penal a imponer al ciudadano RONSSIEL ALEJANDRO CHIRGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/04/1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.407 de la condena de 2 años de prisión mas accesorias de ley correspondiente pasando de libertad al Tribunal de ejecución. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado RONSSIEL ALEJANDRO CHIRGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/04/1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.407, conducta que encuadra en el delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo que el termino mínimo de dos años de prisión y el máximo de seis, por lo que la sumatoria de estos queda en 8 años de prisión, siendo el termino medio Cuatro (04) años de prisión, en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, procede a rebajar la mitad del termino medio de la pena, quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes, considerando el bien jurídico afectado. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Representante del Misterio Publico, en contra del ciudadano RONSSIEL ALEJANDRO CHIRGUITA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/04/1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.407, así como se admite la totalidad de las pruebas, de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano RONSSIEL ALEJANDRO CHIRGUITA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.407, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la condena de en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente. TERCERO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se deja sin efecto la medida de coerción personal que pesa sobre el condenado ciudadano RONSSIEL ALEJANDRO CHIRGUITA RODRIGUEZ, en virtud de haberse impuesto la pena de ley correspondiente. QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
LA JUEZ

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ.


LA SECRETARIA

Abg. MARY JULIA MARCANO.