REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2014-000001
ASUNTO : YP01-O-2014-000001

RESOLUCIÓN Nº 64-2014.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse con respecto a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.951.981, estado civil casado, grado de instrucción universitario, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 150.398, con domicilio procesal en la calle Mario Briceño Iragorri, casa Nº 9, Urbanización La Esperanza; Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-6854897, recibido por este despacho en fecha 05 de febrero del presente año, en el cual expone lo siguiente:
“ …Ciudadano Juez, tal es el caso que en fecha 20-01-2014, acudí a la sede del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, a losa fines de solicitar información ante la coordinación de Alguacilazgo, respecto del expediente signado con el numero MP-278560-2013, nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; donde tengo la cualidad de presunto investigado. Expediente que fuera remitido de la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional competente adjunto a comunicación número 10DDC-F6-03343-2013, en fecha 10/12/2013. En esa oportunidad sostuve conversación con la ciudadana Coordinadora de la Oficina de alguacilazgo, Abg. Francis Cristofini; quien manifestó prestancia y colaboración, manifestando igualmente que daría instrucciones para la ubicación del expediente para ser ingresado en el sistema Juris 2000…. nuevamente en fecha 24/01/2014, a las diez (10:00) horas de la mañana para solicitarle a la funcionaria de nombre “Vanesa”, encargada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); me hiciera entrega del comprobante de recepción o me indicara el número del juris del asunto y el tribunal de control al cual había sido itinerado según la distribución realizada por el sistema…..Ciudadana Juez, es necesario hacer mención que de lo peticionado en fecha 24/01/2014, ante la Pre4sidencia del Circuito judicial, donde con el debido respeto solicite de ese despacho se adelantaran las diligencias necesarias a los fines a los fines de que en atención al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva, se le diera el curso legal correspondiente a la solicitud presentada por al Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; donde tengo cualidad de presunto investigado….Hasta la presente fecha no he logrado tener acceso a las actuaciones; por cuando no ha sido ingresado al sistema de apoyo informático Juris 2000 y, en consecuencia, tampoco ha sido distribuido a ningún juzgado de control; lo cual vulnera mis derechos constitucionales contemplados en las invocadas normas constitucionales…..”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Previa la consideración de la acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud.

Señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
El artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa entre otras cosas: “Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título…”

Así mismo el artículo 40 de la referida Ley señala: “ Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales...”.

Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunales Unipersonales…./ (ominisis)…. “Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas coerción que fueren pertinentes, realizar las audiencias preliminares y la aplicación del procedimiento de admisión de hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

De igual manera estableció la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), caso Emery Mata Millán, las competencias para el conocimiento de los recursos extraordinarios de Habeas Corpus, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“….Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así las cosas y del contenido de las normas antes trascrita, así como de la sentencia emanada del alto Tribunal de la República, con carácter vinculante, se desprende que este tribunal de control, es incompetente para el conocimiento de la causa. Así se declara
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.951.981, estado civil casado, grado de instrucción universitario, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 150.398, con domicilio procesal en la calle Mario Briceño Iragorri, casa Nº 9, Urbanización La Esperanza; Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-6854897, de conformidad con Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), caso Emery Mata Millán. SEGUNDO: Por consiguiente se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese al acciónate
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ LA SECRETARIA,

ABG. MARYS JULIA MARCANO