REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000602
ASUNTO : YP01-P-2014-000602
RESOLUCION Nº 62 -2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: RAMOS MORENO OSWALDO ISMAEL.
IMPUTADO: LEIWER JESUS GONZALEZ NATERA, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 12-3-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neida Natera (v) y Ignacio González (v), de profesión u oficio comerciante vende chocolates a los camiones, grado de instrucción quinto grado, residenciado en Urbanización, Calle Nª 05, al final llegando al muro, casa S/N, de ladrillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.122.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el artículo 82 del Código Penal.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de LEIWER JESUS GONZALEZ NATERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.122, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de RAMOS MORENO OSWALDO ISMAEL., de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- LEIWER JESUS GONZALEZ NATERA, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 12-3-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neida Natera (v) y Ignacio González (v), de profesión u oficio comerciante vende chocolates a los camiones, grado de instrucción quinto grado, residenciado en Urbanización, Calle Nª 05, al final llegando al muro, casa S/N, de ladrillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.122.
.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, el día 02 de Febrero de 2014, a las 11:30 a. m horas de la Mañana, cuando se encontraban por de patrullaje por la calle San Cristóbal, un ciudadano le hizo señas con las manos para que se detuviera y una vez que se estacionaron les informo que un ciudadano quien vestía para el momento una franelilla de color rojo con bermudas había despojado a otra persona de una unidad moto bera, de color rojo y que se desplazaba por la avenida 19 de Abril con el caucho trasero espichado, no queriendo aportar ningún tipo de datos por temor a represalias por lo que procedieron los funcionarios a realizar recorridos por la dirección informada por el ciudadano logrando avistar a una persona estacionada por la inmediaciones de Jerusalén con las características antes indicada, por lo que procedieron a interceptarlo y previa identificación policial le informaron el motivo de la presencia de la comisión en el lugar y que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su ropa y a sus prendas de verter de interés criminalìsitco y posteriormente procedieron a solicitarle al ciudadano la documentación del vehículo moto no portando ninguna de la solicitado para el momento, presentándose posteriormente una ciudadana quien dijo llamarse ESTEFANY DEL VALLE MORA BERIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.256.831, informando que su pareja le había informado que había sido objeto de un robo de su vehículo tipo moto de color rojo, marca bera, y que estaba recluido en el área de emergencia del nosocomio de esta ciudad por presentar herida cortante en la espalda y que la unidad tipo motivo que estaba estacionada allí era de su pareja, por lo que se le indico al ciudadano Leiwer Jesús González Natera que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el artículo 82 del Código Penal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN de LEIWER JESUS GONZALEZ NATERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.122, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, el día 02 de Febrero de 2014, a las 11:30 a. m horas de la Mañana, cuando se encontraban por de patrullaje por la calle San Cristóbal, un ciudadano le hizo señas con las manos para que se detuviera y una vez que se estacionaron les informo que un ciudadano quien vestía para el momento una franelilla de color rojo con bermudas había despojado a otra persona de una unidad moto bera, de color rojo y que se desplazaba por la avenida 19 de Abril con el caucho trasero espichado, no queriendo aportar ningún tipo de datos por temor a represalias por lo que procedieron los funcionarios a realizar recorridos por la dirección informada por el ciudadano logrando avistar a una persona estacionada por la inmediaciones de Jerusalén con las características antes indicada, por lo que procedieron a interceptarlo y previa identificación policial le informaron el motivo de la presencia de la comisión en el lugar y que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su ropa y a sus prendas de verter de interés criminalìsitco y posteriormente procedieron a solicitarle al ciudadano la documentación del vehículo moto no portando ninguna de la solicitado para el momento, presentándose posteriormente una ciudadana quien dijo llamarse ESTEFANY DEL VALLE MORA BERIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.256.831, informando que su pareja le había informado que había sido objeto de un robo de su vehículo tipo moto de color rojo, marca bera, y que estaba recluido en el área de emergencia del nosocomio de esta ciudad por presentar herida cortante en la espalda y que la unidad tipo motivo que estaba estacionada allí era de su pareja, razón por la cual se le informó que quedaría detenido previa lectura de sus derechos, previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta juzgadora que el presente asunto penal se encuentra en etapa inicial del proceso, dejando constancia en actas los funcionarios actuantes del procedimiento practicado y de lo incautado presuntamente al imputado de autos momentos posteriores al hecho, configurándose así la aprehensión flagrante del mismo, quien tenía en su poder el vehículo tipo moto denunciado como robado, consignando el titular de la acción penal informe médico en el cual se refleja donde se refleja el estado de salud de la víctima producto de la herida a nivel de hemotórax región dorsal, encuadrando en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el artículo 82 del Código Penal, siendo necesario que la Fiscalia recabe cualquier otro elemento de convicción que exculpe o inculpe al imputado, como parte de buena fe del proceso penal, ya que estamos ante un tipo penal que lesiona el derecho a la vida y la propiedad, el cual establece una pena posible a aplicar que excede en su límite máximo de los 10 años de prisión, configurándose así la presunción razonable de fuga , lo cual podría influir en el animus del procesado y evadir el proceso penal que se le sigue representando esto un obstáculo para la búsqueda de la verdad y determinar las posibles responsabilidades del caso, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de LEIWER JESUS GONZALEZ NATERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.122, negando la medida menos gravosa solicitada por al defensa. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 02-02-2014, donde los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la aprehensión del imputado, y la retensión del vehículo tipo moto, al folio uno y vuelto del asunto.
B.) B) Informe médico de la víctima en la cual se refleja la lesión que presenta al inicio de la investigación, al folio dos del asunto.
C) Acta entrevista del ciudadano Oswaldo Ismael Ramos Moreno, donde señala como ocurrieron los hechos en los cuales resulta herido y es despojado de su vehiculo tipo moto, al folio cuatro y vuelto del asunto.
D) Registro de cadena de custodia de la moto incautada, al folio cinco del asunto.
E) Peritación del vehículo tipo moto, al folio treinta u seis del asunto.
F) Inspección técnica al lugar del hecho, al folio treinta y cuatro y vuelto del asunto.
G) Reconocimiento legal al vehículo tipo moto, al folio treinta y nueve del asunto.
lugar del hecho, al folio quince del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º parágrafo primero y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEIWER JESUS GONZALEZ NATERA, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 12-3-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neida Natera (v) y Ignacio González (v), de profesión u oficio comerciante vende chocolates a los camiones, grado de instrucción quinto grado, residenciado en Urbanización, Calle Nª 05, al final llegando al muro, casa S/N, de ladrillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.122, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMOS MORENO OSWALDO ISMAEL. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina Quinto: Agréguese las actuaciones complementarias consignadas por la Representación Fiscal Constantes de Veinte (20) folios útiles y refoliar el presente asunto. Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Séptimo: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia, notificar a las partes de la decisión.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARYS JULIA MARCANO