REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007617
ASUNTO : YP01-P-2013-007617
RESOLUCIÓN: 68-2014.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Quintta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: SE OMITE
ACUSADOS: ROBERT RAMON MORENO MORA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 27/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.446, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la comunidad del Cajón calle 01 Casa S/n Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Efraín Moreno (v) Rosa de Moreno (v), HECTOR JOSE MORENO MARCANO, venezolano, 25 años de edad, nacido en fecha 13-09-1988, ocupación encargado de mantenimiento del hotel pequeña Venecia, estado civil soltero, grado de instrucción técnico, hijo de Héctor Moreno(v) y Yanett Marcano (v), titular de cedula de identidad 19.859.868, ADELAIDA CABRERA PIAMO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/08/1983, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.331, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio del hogar, Residenciada en la comunidad del Cajón calle 01 Casa S/n Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Zenaida Piamo (v) Eduardo Cabrera (f).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRUZ PINO, ABG. ANDRIS MORA, ABG. HERNAN TRUJILLOLOPEZ.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del Código Penal, en relación a Robert Moreno Mora y Héctor Moreno Marcano y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del mismo Código.

PUNTO PREVIO
Observa esta juzgadora, que previo a la admisión o no del escrito acusatorio, la Defensa Privada Abg. Andris Mora, consigno escrito de excepciones el día seis (06) de enero del año 2014, según comprobante emitido por alguacilazgo, a los folios diecisiete al veintinueve inclusive de la pieza dos del asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 311 del texto adjetivo penal, evidenciándose de las actas procesales, que la audiencia preliminar se fijó una vez recibido en escrito acusatorio, según consta al folio noventa y cuatro (94) de la pieza uno del asunto, para el día diez (10) de enero del presente año, siendo que la defensa Privada Abg. Andris Mora, quedo debidamente notificado, según consta en acta de diferimiento de audiencia especial de prueba anticipada de fecha 20 de diciembre del año 2013, a los folios doscientos tres al doscientos cinco inclusive de la pieza uno del asunto. Así las cosas, señala nuestro legislador en el referido artículo 311, que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar podrán oponer escrito de excepciones cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, observando que la defensa privada interpuso su escrito de excepciones fuera del lapso establecido por el legislador, aun cuando estaba debidamente notificado de la primera oportunidad en la cual se fijo la correspondiente audiencia preliminar para el 10 de enero del presente año, consignado el referido escrito el día 06 de enero, es decir, cuatro días antes y no cinco días antes como lo señala el legislador, lapsos estos que son perentorios y de cumplimiento estricto, para garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes, logrando de esta manera una seguridad jurídica en el proceso penal y ejerciendo el control judicial en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la extemporaneidad de las mismas. Así se decide.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió la acusación y las pruebas en el presente asunto con respecto a ROBERT RAMON MORENO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.446, HECTOR JOSE MORENO MARCANO, titular de cedula de identidad 19.859.868, ADELAIDA CABRERA PIAMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.331, de conformidad con el artículo 313 del texto adjetivo penal, a quienes se les ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 308, 309, 311, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:



I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- ROBERT RAMON MORENO MORA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 27/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.446, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la comunidad del Cajón calle 01 Casa S/n Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Efraín Moreno (v) Rosa de Moreno (v).
2.- HECTOR JOSE MORENO MARCANO, venezolano, 25 años de edad, nacido en fecha 13-09-1988, ocupación encargado de mantenimiento del hotel pequeña Venecia, estado civil soltero, grado de instrucción técnico, hijo de Héctor Moreno(v) y Yanett Marcano (v), titular de cedula de identidad 19.859.868.
3.- ADELAIDA CABRERA PIAMO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/08/1983, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.331, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio del hogar, Residenciada en la comunidad del Cajón calle 01 Casa S/n Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Zenaida Piamo (v) Eduardo Cabrera (f).
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“Esta Representación del Ministerio Público dando cumplimiento a las atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 numeral 4 y 34 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 24 y 108 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal acusa a los ciudadanos ROBERT RAMON MORENO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.446, HECTOR JOSE MORENO MARCANO, titular de cedula de identidad 19.859.868, ADELAIDA CABRERA PIAMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.331, por cuanto según las actas quien resulto aprehendido luego de denuncia interpuesta por la adolescente JOHANA DEL VALLE CABRERA, cedula de identidad Nº V- 28.538.895, la cual manifiesta “ comparezco por ante este despacho a denunciar a mi padrastro Robert Moreno, por cuanto desde que tenía seis (06) años de edad ha estado abusando sexualmente de mi, y amenazándome que si decía algo iba a matar a mi familia, asimismo el día Domingo 10/11/2013 a las 02: 00 horas de la madrugada aproximadamente se produjo a mi cuarto comenzó a manosearme e intento abusar de mi, pero como pude me escape y prendí la luz y mi hermana comenzó a gritar y se salió del cuarto. Acta de Investigación Penal de fecha 14/11/2013, en la cual se deja constancia del Modo Tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ROBERT RAMON MORENO MORA, donde se constituyo una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Tucupita, a la siguiente dirección Comunidad el Cajón, Calle 01 casa S/n Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con la finalidad de ubicar identificar y aprender al ciudadano ROBERT RAMON MORENO MORA, y asimismo se practica la respectiva inspección técnica, procediendo a ser llamado a la puerta siendo atendidos por el ciudadano ROBERT RAMON MORENO MORA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 27/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.446, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la comunidad del Cajón calle 01 Casa S/n Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Efraín Moreno (v) Rosa de Moreno (v), y luego de identificarnos exponerle el motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso a su inmueble y se le manifestó al ciudadano que nos acompañara hasta la sede. Acta de Inspección técnica de fecha 13/11/2013.Reconocimiento Médico Legal de fecha 13/11/2013 Nº 9700-251-1242, Solicito: Se ordene el enjuiciamiento de los acusados ROBERT RAMON MORENO y HECTOR JOSE MORENO MARCANO, por considerarlo responsable como autores del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Y a la ciudadana ADELAIDA CABRERA, por encontrarse incusa en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del mismo código, en perjuicio del adolescente de auto. Se pronuncie sobre la admisión total de la presente acusación, a los efectos del juicio oral y público, y se admita en su totalidad las pruebas ofrecidas por este representante publico inserto a los folios 160 al folio 169 de las presentes actuaciones, asimismo la prueba anticipada de la testimonial de la víctima y se mantenga la medida de coerción que pesa sobre los acusados .asimismo consigo evolución médica del Hospital Luís Razzeti, en relación a la victima ya q la misma es paciente HIV constante de 2 folios útiles en original Es todo”..
En cuanto a la calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos ROBERT RAMON MORENO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.446, HECTOR JOSE MORENO MARCANO, titular de cedula de identidad 19.859.868, ADELAIDA CABRERA PIAMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.331, como autores en la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del Código Penal, en relación a Robert Moreno Mora y Héctor Moreno Marcano y como cómplice en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del mismo Código, la cual fue admitida por el tribunal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo el Tribunal la misma, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, considerando los resultados arrojados por el examen médico legal practicado a la víctima, así como lo declarado por la adolescente en prueba anticipada y lo indicado por testigos referenciales del hecho, representando estos elementos, fundamentos serios para presumir la participación de los acusados en los hechos investigados y que concluyeron con la presentación de formal escrito acusatorio.

En la audiencia preliminar, el Tribunal se admite la calificación provisional dada por el Ministerio Público admitiendo totalmente la acusación en contra de ROBERT RAMON MORENO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.446, HECTOR JOSE MORENO MARCANO, titular de cedula de identidad 19.859.868, ADELAIDA CABRERA PIAMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.331, como autores en la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del Código Penal, en relación a Robert Moreno Mora y Héctor Moreno Marcano y como cómplice en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del mismo Código, en razón que la conducta presuntamente desplegada por los acusados, lo que constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de ,los acusados y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena. En este orden de ideas, el Tribunal señala que la investigación se inicia en fecha 13-11-2013, en virtud de denuncia interpuesta por la victima ciudadana SE OMITE , quienes se encontraba en compañía Julio Rocha, manifestó que su padrastro Robert Moreno, desde que tenia 6 años de edad abusaba de ella y la amenazaba y el día domingo 10-11-2013 en las horas de la madrugada, se introdujo a su habitación pudiendo escapar, señalando que igualmente abuso de ella que abuso igualmente cuando tenia 11 años y que le penetro la vagina, asimismo, observa esta juzgadora que el mismo día de la denuncia, se le practica examen medico legal a la victima señalando el mismo que la adolescente presenta un himen con desgarro antiguo en hora 09,03 y 06 según las esferas del reloj, lesiones escoriativas recientes y equimosis en mucosas del labio menor de cavidad vaginal, una vez conocido los hechos los funcionarios investigadores se trasladan a el cajón, calle 1, casa sin numero ,a los fines de aprehender a Robert Moreno practicando la misma, asimismo la adolescente indica en la denuncia en el folio13 que desde el 19 -10-2013, sostiene una relación amorosa conocido como pepe y que llego a penetrarla y que puede ser ubicado en el hotel pequeña Venecia, folio 7 del asunto, por la otro lado existe una acta de entrevista de la ciudadana Iraima Del Valle Rojas, prima de la adolescente y donde indica que el hecho denunciado es conocido en todo el barrio y que inclusive Robert se fue con la ciudadana Adelaida para Maturín y dejaron a la niña regresando a los 3 meses y que mantenía una relación con la niña por lo que se inicia las investigaciones y logran aprehender logrando la realización el dia13 11-2013, acordado la Medida Judicial Privativa De Libertad, de conformidad con el articulo 236, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez iniciada las investigaciones se fija una prueba anticipada de la adolescente en la cual señala que desde los 6 años Robert Ramón abusaba de ella introduciéndole el dedo y es hasta los 11 años que le introduce el pene, esta actuación es de pleno conocimiento de la señora Adelaida Piamo, que inclusive la mama le reclamaba y el le decía que era mentira, se iba de la casa y después su madre lo perdonaba inclusive su mama la regaño según lo declarado por la victima 18-11-2013, de la testimonial de la adolescente indicando que aparte de su padrastro tuvo relación con pepe y que lo hizo de manera voluntaria que era su vecino indicando inclusive que a pregunta de la defensa privada que estaba diciendo la verdad y que se entrego a Héctor de manera voluntaria, es por estas razones el Tribunal liba orden de aprehensión en contra de Adelaida Cabrera Piamo y el ciudadano señalado Héctor Cabrera como señala la defensa privada sin embargo el 21de noviembre el tribunal ratifica la aprehensión de la persona como Héctor Moreno, por la adolescente identificando como Héctor Moreno indicando su domicilio el cajón, calle 1, quien es debidamente escuchado el día 22-11-2013 y a quien se le ratifica la medida privación de libertad de conformidad con el articulo 236, 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la defensa de los acusados que la acusación carece de fundamentos serios que hagan presumir la participación de sus representado del tipo penal , señalando el representante de la ciudadana Adelaida que no esta demostrado la supuesta complicidad de su represéntate de si tenia o no conocimiento, de lo que estaba ocurriendo por la adolescente, sin embargo de las actas la adolescente señala en la denuncia y en la prueba anticipada que tenia conocimiento aunado a la prima de la adolescente Iraima del Valle Martínez, que también indica que la ciudadana tenia conocimiento de los hechos y que inclusive se por lo que a criterio de esta juzgadora, la conducta presuntamente desplegada por Adelaida encuadra en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del mismo código, ya que ella vivía con la víctima y uno de los presuntos autores del hecho, reflejando reconocimiento legal un desgarro antiguo por lo que esta juzgadora admite la acusación en contra su persona manteniendo la medida de arresto acordada a la ciudadana ADELAIDA CABRERA, por encontrarse incusa en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del mismo código, considerando que la reciente data de su alumbramiento según consta en el folio 73, 74, 76 que es menor a 6 meses por lo que esta juzgadora admite la totalidad en su contra. En cuanto al ciudadano HÉCTOR MORENO, señala igualmente la defensa que no hay fundamentos serios que hagan presumir la participación de su representado en el hecho en grado de autoría manteniendo este tribunal que existe un reconocimiento medico legal que existe una prueba anticipada señala que la adolescente mantuvo una relación, pero por la edad es considerado un sujeto vulnerable, calificada por el Ministerio Publico como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del mismo Código Penal, desprendiéndose de los hechos narrados por el Ministerio Publico, las razones por las cuales acuso a Héctor Moreno, según declaración de la victima sostuvo relación sexual con ella y que si bien es cierto, que los hechos denunciados por la victima en fecha 13- 11-13 donde señala que había tenido relación con Héctor Moreno (pete), por lo que el Ministerio Publico solicita aprehensión previo acto de imputación, por cuanto se considero que para ese entonces, existían elementos de convicción para presumir la participación de Héctor Moreno, como lo señala la adolescente, por lo que aun cuando no haya flagrancia y la aprehensión fue días posteriores a la comisión del hecho, si existe un señalamiento por parte de la victima y estaríamos en presencia de un delito flagrante ya q existe un señalamiento de la victima que llevaron a solicitar la orden de aprehensión y aunado a las Sentencia de Sala Constitucional con carácter vinculante, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 30-10-2019, signada con Nº 1381, indica que se puede librar orden de aprehensión si hay elemento suficientes que hagan presumir la participación de la investigada, sin que ello requiera previo acto de imputación fiscal, por lo que este tribunal declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, por cuanto el ciudadano Héctor Moreno esta plenamente señalada en las actas, incluso el tribunal en resolución de fecha 21-112013, la ratifico la orden de aprehensión y la dirección del mismo, por lo que esta juzgadora declara sin lugar igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto las circunstancia no han variado, igualmente la solicitud de sobreseimiento, por cuanto existen fundamentos serios que hacen presumir su participación en el hecho, que encuadra en el tipo penal señalado por el Ministerio Publico, el cual comparte esta juzgadora, por lo que se admite la totalidad de la acusación y las pruebas en relación al ciudadano Héctor Moreno por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Seguidamente este tribunal en relación al ciudadano ROBERT MORENO MORA, comparte la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, toda vez que de las actas se desprende el señalamiento realizado por la adolescente a la persona de su padrastro Robert Moreno Mora, señalando la circunstancias de modo, tiempo y lugar e inclusive indicando la continuidad desde que tenia 6 años de edad, lo cual coincide con los resultados del examen medico legal practicado a la victima por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentada en contra de Robert Moreno, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada, toda vez que a la presente fecha no ha variado las circunstancias por las cuales se acordara la misma y no puede alegar la defensa a favor de su representado el virus HIV (sida) que presenta la victima, a favor de su representados, toda vez, que dicho virus tiene un periodo de incubación no menor a 5 años contado a partir del momento que se mantuvo relación sexual con la persona que lo porta.

Por estas circunstancias, esta Juzgadora vista la audiencia preliminar en la cual se admite totalmente la acusación compartiendo la calificación jurídica provisional dada a los hechos, como autores en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del Código Penal, en relación a Robert Moreno Mora y Héctor Moreno Marcano y como cómplice en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del mismo Código, en relación a la ciudadana Adelaida del Valle Cabrera, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento ROBERT RAMON MORENO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.446, HECTOR JOSE MORENO MARCANO, titular de cedula de identidad 19.859.868, ADELAIDA CABRERA PIAMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.331.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con le artículo 313 numeral 9ª del texto adjetivo penal, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
DECALARCIÒN TESTIGOS

GARRIDO SOSA ONILDE JOSEFINA
RODRIGUEZ FRANCOIS JOSE FRANCISCO
HERAZO ZAPATA JOSE FERNANDO
OCHOA MORENO JULI9O CESAR
IRAIMA DEL VALLE AMRTINEZ ROJAS
VERA LOPEZ HERMINIA DEL VALLE


DECLARACION FUNCUIONARIOS Y EXPERTOS:

COMISARIO FELIX ABACHE (C.I.C.P.C)
DETECTIVE JOSUE PEREZ (C.I.C.P.C)
DETECTIVE LAUREANGEL ZABALA (C.I.C.P.C)
DR. LUIS MAURICIO MEDRANO (Medico Forense C.I.C.P.C)

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio a los folios 167 al 168 de la pieza uno del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo la solicitada por al defensa Privada toda vez que no esta dentro de las señaladas en el artículo 322 ejusdem.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa de los acusados en admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de ROBERT RAMON MORENO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.446, HECTOR JOSE MORENO MARCANO, titular de cedula de identidad 19.859.868, ADELAIDA CABRERA PIAMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.331, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ROBERT RAMON MORENO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.115.446, HECTOR JOSE MORENO MARCANO, titular de cedula de identidad 19.859.868, ADELAIDA CABRERA PIAMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.331, por la presunta comisión como autores en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del Código Penal, en relación a Robert Moreno Mora y Héctor Moreno Marcano y como cómplice en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8 del mismo Código, en perjuicio de la adolescente de autos. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre Robert Moreno Mora y Héctor Moreno Marcano, así como el arresto domiciliario que pesa sobre Adelaida del Valle Cabrera. TERCERO: Se acuerda remitir el asunto al Tribunal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

Abg. MARI JULIA MARCANO