REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001496
ASUNTO : YP01-P-2012-001496
RESOLUCIÓN Nº 21-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JAVIER EDUARDO PALOMO GONZÁLEZ, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 23-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 21.384.221, hijo de Miriam González (v) y José Palomo (f), Bachiller, residenciado en Boca de Cocuina, casa Nº 25, cerca de la parada de autobuses, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Teléf. 0287-7214125.
DEFENSORA: Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: Estado Venezolano.

I
DE LA CAUSA
En fecha 13 de mayo de 2012, se recibió el presente asunto constante de 22 folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con escrito de presentación del ciudadano PALOMO GONZALEZ JAVIER EDUARDO, plenamente identificado Ut- Supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 14 de mayo de 2012, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, en la cual el Tribunal Segundo de Control, acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado, imponiéndosele al imputado un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de Portar Armas de Fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.


En fecha 07 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en esa misma fecha.

En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió el presente Asunto, en este Juzgado de Juicio fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 04 de diciembre de 2012, se recibió escrito acusatorio, presentado por la Fiscala Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO PALOMO GONZÁLEZ, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 23-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 21.384.221, hijo de Miriam González (v) y José Palomo (f), Bachiller, residenciado en Boca de Cocuina, casa Nº 25, cerca de la parada de autobuses, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Teléf. 0287-7214125, por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 12 de febrero de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto; audiencia en la cual el acusado JAVIER EDUARDO PALOMO GONZÁLEZ, admitió los hechos señalados en la acusación fiscal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
Según exposición de la representante del Ministerio Público, los hechos ocurrieron en fecha 11 de mayo de 2012, tal como se desprende del acta policial cursante a los folios 5, 6 y 7 del presente asunto, elaborada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“… En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, quien suscribe TTE. CASTILLO ELY, adscrito Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, quien actuando como órgano de policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada. El día de hoy 11 de mayo de 2012 siendo las 01.00 horas de te mañana, me constituí en comisión terrestre en vehículo militar tipo Toyota placas: GN-1717, en compañía de los siguientes sargentos de tropa profesional S/1RO. VILLARROEL VELLORÍN JOSÉ, S/2DO.JHONATAN GARCÍA, S/2DO. ÁLVAREZ NOGUERA RODOLFO y S/2DO. LUIS RUIZ, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, del día 11 de mayo del presente alto, encontrándonos en el Sector villa rosa, avenida principal, observamos a un ciudadano en forma sospechosa, con las siguientes características fisonómicas, de baja estatura, de color de piel negro, de contextura delgada, quien vestía para el momento, una camisa de color gris con rayas negras, un short de color azul y sandalias de color negro, el mismo tenía en sus manos un objeto presumimos era un arma de fuego, al vemos trato de correr hacia una casa y soltó el objeto cerca de él, posteriormente nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nn 911. luego se le preguntó a este ciudadano si tenia adherido en su cuerpo y ropa objetos de interés crminalísticos, manifestando este que no, posteriormente le participamos que se le realizaría una revisión corporal previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, estando este de acuerdo, al efectuarle la inspección observamos que no poseía ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o ropa, sin embargo al revisar las áreas adyacentes a escaso dos metro de distancia encontramos, un arma de fuego con las siguientes características, tipo escopeta, de fabricación usa, modelo 1300 RAGEN, calibre 12 mm. de color negro y gris, sin marca visible, serial L-2249161, con laempuñadura de madera color marrón con cinco cartuchos sin percutir de color dorado y blanco calibre 12 mm en su recamara…”

Por estos hechos la Fiscala Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA, acusó al ciudadano JAVIER EDUARDO PALOMO GONZÁLEZ, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 23-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 21.384.221, hijo de Miriam González (v) y José Palomo (f), Bachiller, residenciado en Boca de Cocuina, casa Nº 25, cerca de la parada de autobuses, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Teléf. 0287-7214125, por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DEL DERECHO
En fecha 13 de febrero de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el cual la representante de la vindicta pública, Abg. ROMELYS MALPICA, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Solicitando una sentencia condenatoria con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Defensora Pública Primera Penal Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, actuando como Defensora del acusado expuso:
“Luego de revisado el expediente solicito de usted ciudadano Juez, imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos y se le imponga la pena respectiva a mi asistido luego de que el mismo admita ante este tribunal la autoría del delito imputado por cuanto me ha comunicado ser esa su voluntad. Es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla procedió a imponer al ciudadano acusado de los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita que en su contra sea dictada sentencia condenatoria. Igualmente le impone del principio de presunción de inocencia que hasta la presente etapa del proceso lo ampara; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a admitir totalmente el libelo acusatorio en virtud de que el mismo cumple con todos los requisitos de Ley. A continuación se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como también del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos; quien una vez inquirido en este particular; estando libre de coacción y apremio, manifestó su voluntad en rendir declaración y a viva voz expuso:

“Yo admito el hecho por el cual me acusó el Ministerio Público. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado JAVIER EDUARDO PALOMO GONZÁLEZ, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, está previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que significa que la posible pena a aplicar para este delito, sería la pena de 04 años de prisión.

Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales lo que se adecúa a las exigencias del artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal y rebajando la pena a la mitad con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer en definitiva quedaría en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano JAVIER EDUARDO PALOMO GONZÁLEZ, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 23-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 21.384.221, hijo de Miriam González (v) y José Palomo (f), Bachiller, residenciado en Boca de Cocuina, casa Nº 25, cerca de la parada de autobuses, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Teléf. 0287-7214125, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER EDUARDO PALOMO GONZÁLEZ, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 23-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 21.384.221, hijo de Miriam González (v) y José Palomo (f), Bachiller, residenciado en Boca de Cocuina, casa Nº 25, cerca de la parada de autobuses, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Teléf. 0287-7214125, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 13 de febrero de 2015, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena poner el arma de fuego incautada a la orden del DARFA. Ofíciese.
TERCERO: Se deja constancia que esta sentencia fue publicada al primer día hábil después de la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 14 días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ