REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006641
ASUNTO : YP01-P-2013-006641
RESOLUCIÓN Nº 20-2014
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER CORDERO, venezolano, nacido en Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 30-10-1984, de estado civil soltero, titular de la C.I. 17.339.073, hijo de Mariela Cordero (v) y Marcano Héctor (v), Bachiller, residenciado en Paloma, calle Boulevard, casa s/n, como a 50 mts de la plaza principal, por la Licorería de “Guicho”, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef. 0287-5588080.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELVYS ARBELAEZ.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: Estado Venezolano.
I
DE LA CAUSA
En fecha 13 de octubre de 2013, se recibió el presente asunto constante de 17 folios útiles procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con escrito de presentación del ciudadano FRANCISCO JAVIER CORDERO, venezolano, nacido en Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 30-10-1984, de estado civil soltero, titular de la C.I. 17.339.073, hijo de Mariela Cordero (v) y Marcano Héctor (v), Bachiller, residenciado en Paloma, calle Boulevard, casa s/n, como a 50 mts de la plaza principal, por la Licorería de “Guicho”, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef. 0287-5588080, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 14 de octubre de 2013, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, en la cual el Tribunal Primero de Control, acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al acusado FRANCISCO JAVIER CORDERO, plenamente identificado Ut- Supra, una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, numeral 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 5º y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en esa misma fecha.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió escrito acusatorio en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CORDERO, venezolano, nacido en Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 30-10-1984, de estado civil soltero, titular de la C.I. 17.339.073, hijo de Mariela Cordero (v) y Marcano Héctor (v), Bachiller, residenciado en Paloma, calle Boulevard, casa s/n, como a 50 mts de la plaza principal, por la Licorería de “Guicho”, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef. 0287-5588080, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado, manteniéndose la medida privativa de libertad decretada en su contra.

En fecha 06 de enero de 2014, se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 17 de enero de 2014, se recibió el presente asunto en el Tribunal de Juicio Ordinario.

En fecha 12 de febrero de 2014, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, audiencia en la cual el acusado FRANCISCO JAVIER CORDERO, admitió los hechos señalados en la acusación fiscal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II
DE LOS HECHOS
Según exposición del Ministerio Público, los hechos fueron los siguientes:
“…siendo las 10:20 horas de la noche, del día viernes 11 de octubre de 2013, encontrándose funcionarios adscritos al Destacamento fluvial 911 de este Estado en labores de patrullaje por el sector Villa Rosa, calle 8 de esta ciudad, avistaron a un ciudadano que se encontraba caminando por esa dirección, se le dio la voz de alto, se le indico que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en sub mano derecha unos objetos por lo que se procedió a su revisión resultando ser 9 envoltorios de material sintético de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de presunta cocaína, que arrojo un peso de 11 gramos, razón por la cual se le informo lo motivos de su detención.”

Por estos hechos el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, acusó al ciudadano FRANCISCO JAVIER CORDERO, venezolano, nacido en Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 30-10-1984, de estado civil soltero, titular de la C.I. 17.339.073, hijo de Mariela Cordero (v) y Marcano Héctor (v), Bachiller, residenciado en Paloma, calle Boulevard, casa s/n, como a 50 mts de la plaza principal, por la Licorería de “Guicho”, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef. 0287-5588080, por considerarlo responsable como autor del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DEL DERECHO
En 12 de febrero de 2014, se dio inicio al debate oral y público, en el cual el representante de la vindicta pública, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Solicitando una sentencia condenatoria con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Defensor Privado Abg. ELVIS ARBELAEZ, actuando como defensor del acusado expuso: “Se revisa el expediente y se puede constatar que la experticia química arrojó un peso neto de 11 gramos de Clorhidrato de Cocaína en vista de ello y en atención a la cantidad solicito de usted ciudadano Juez imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de hechos y se le imponga la pena respectiva luego de que admita ante este tribunal la autoría del delito imputado por cuanto me ha comunicado ser esa su voluntad. Es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla procedió a imponer al ciudadano acusado de los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita que en su contra sea dictada sentencia condenatoria. Igualmente le impone del principio de presunción de inocencia que hasta la presente etapa del proceso lo ampara; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos; quien una vez inquirido en este particular; estando libre de coacción y apremio, manifestó su voluntad en rendir declaración y a viva voz expuso:

“Yo admito el hecho y solicito se me imponga la pena. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado FRANCISCO JAVIER CORDERO, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, está previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, que establece:

“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera 500 gramos de marihuana, 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína 10 gramos de amapola o 100 unidades de drogas sintéticas, la pena será de 08 a 12 años de prisión.”

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, es de ocho (08) a doce (12) años de prisión, lo que significa que la posible pena a aplicar sería la pena de 10 años de prisión.

Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales lo que se adecúa a las exigencias del artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal y realizando la rebaja de la pena con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un tercio (1/3) de la misma y tomando en cuenta el resultado de la experticia química Nº 9700-133-1892, inserta al folio 49 y su vuelto de la pieza Nº 01 del asunto; donde se dejó constancia que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 11 gramos con 280 miligramos de clorhidrato de cocaína, la pena a imponer quedaría en definitiva en 05 AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano FRANCISCO JAVIER CORDERO, venezolano, nacido en Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 30-10-1984, de estado civil soltero, titular de la C.I. 17.339.073, hijo de Mariela Cordero (v) y Marcano Héctor (v), Bachiller, residenciado en Paloma, calle Boulevard, casa s/n, como a 50 mts de la plaza principal, por la Licorería de “Guicho”, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef. 0287-5588080, a cumplir la pena de 05 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO JAVIER CORDERO, venezolano, nacido en Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 30-10-1984, de estado civil soltero, titular de la C.I. 17.339.073, hijo de Mariela Cordero (v) y Marcano Héctor (v), Bachiller, residenciado en Paloma, calle Boulevard, casa s/n, como a 50 mts de la plaza principal, por la Licorería de “Guicho”, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef. 0287-5588080, a cumplir la pena de 05 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, más las accesorias de Ley. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 12 de febrero de 2019, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado. Tomando en consideración la pena impuesta, se ordena la libertad del acusado desde la sala de audiencias. Se ordena en consecuencia librar la correspondiente boleta de excarcelación.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia que esta sentencia fue publicada al segundo día hábil después de la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 14 días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ