REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000847
ASUNTO : YP01-P-2006-000847
RESOLUCIÓN Nº 22 -2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ROBERT DE JESÚS MAURERA
ACUSADO: ACOSTA MAURERA EFRAÍN TEODORO, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 08-08-1973, de 40 años de edad, con C.I. 13.744.546, hijo de Cosma Maurera (v) e Higinio Acosta (f), con 3º grado de educación básica, residenciado en la comunidad de El Caigual de Palo Blanco, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a 50 meros de la Escuela de El Caigual.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ HERNÁNDEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal
I
DE LA CAUSA
En fecha 18 de octubre de 2006, se recibió el presente asunto constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con escrito acusatorio en contra del ciudadano EFRAIN TEODORO ACOSTA MAURERA, plenamente identificado Ut- Supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROBERT DE JESÚS MAURERA, fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con la Ley.
En fecha 17 de julio de 2007, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Segundo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal, así como también la totalidad de las pruebas promovidas; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROBERT DE JESÚS MAURERA. Imponiéndosele al acusado un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial.
En fecha 20 de julio de 2007, el Tribunal Segundo de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 20 de julio de 2007, se recibió el presente Asunto en este Tribunal de Juicio Ordinario.
En fecha 11 de febrero de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto; audiencia en la cual el acusado ACOSTA MAURERA EFRAÍN TEODORO, admitió los hechos señalados en la acusación fiscal, con fundamento en lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos debatidos, según la exposición del representante del Ministerio Público, ocurrieron en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las diez horas de la noche, cuando el ciudadano ROBERT DE JESUS MAURERA se encontraban jugando Pool, con unos compañeros en el sector de Palo Blanco, que es una comunidad adyacente al Caigual, cuando se presentó el señor EFRAIN TEODORO ACOSTA MAURERA y llamo al ciudadano ROBERT DE JESUS MAURERA y le dijo que se saliera fuera del local y este portando un arma de fuego de las denominadas escopetas con intenciones de causarle la muerte, le propino un disparo al ciudadano ROBERT MAURERA, que le impacto en la cara, causándolo lesiones de carácter grave, tal y como se desprende del examen médico forense, realizado por el Dr. Carlos Osorio Núñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que arrojo como resultado lo siguiente: Herida por paso de proyectil de arma de fuego en cara con fractura de huesos propios de la nariz, tabique nasal, piso de orbita, pared anterior de antro maxilar izquierdo y maxilar inferior, hematoma facial, cuerpo extraño metálico alojado en cavidad oral, con tiempo de reposo de 30 días, tiempo de curación: 30 días, carácter de la lesión grave, herida esta que ocasionó que el ciudadano ROBERT MAURERA , fuese recluido en un hospital en Puerto Ordaz, donde permaneció por tres (03) meses.
Por estos hechos la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, acusó al ciudadano ACOSTA MAURERA EFRAÍN TEODORO, ya identificado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROBERT DE JESÚS MAURERA.
II
DEL DERECHO
En fecha 11 de febrero de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el cual la representante de la vindicta pública, Abg. ROMELYS MALPICA, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ACOSTA MAURERA EFRAÍN TEODORO y solicitó una sentencia condenatoria con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Defensor Privado Abg. ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ HERNÁNDEZ, expuso:
“Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por ello que solicito se imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sea impuesto de la pena respectiva toda vez que tiene la voluntad de admitir los hechos y luego de que efectivamente sea materializada esa voluntad por ante este digno tribunal, para lo cual solicito se le otorgue en su debida oportunidad, el derecho de palabra. Es todo”.
Acto seguido, de manera clara y sencilla se procedió a imponer al ciudadano acusado de los hechos por los cuales la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público, solicitó sea dictada sentencia condenatoria en su contra. Igualmente se le impuso del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como también del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos; quien una vez inquirido en este particular; estando libre de coacción y apremio, manifestó su voluntad en rendir declaración y a viva voz expuso:
“Yo admito el hecho que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena respectiva. Es todo”.
Una vez admitidos los hechos por parte del acusado ACOSTA MAURERA EFRAÍN TEODORO, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, está previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que establece:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
El artículo 80 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.”
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, es de quince años de presidio.
La pena a imponer para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es de diez (10) años de presidio.
Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales lo que se adecúa a los presupuestos establecido en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal y rebajando un tercio de la pena con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer en definitiva quedaría en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano ACOSTA MAURERA EFRAÍN TEODORO, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 08-08-1973, de 40 años de edad, con C.I. 13.744.546, hijo de Cosma Maurera (v) e Higinio Acosta (f), con 3º grado de educación básica, residenciado en la comunidad de El Caigual de Palo Blanco, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a 50 meros de la Escuela de El Caigual, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT DE JESÚS MAURERA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ACOSTA MAURERA EFRAÍN TEODORO, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 08-08-1973, de 40 años de edad, con C.I. 13.744.546, hijo de Cosma Maurera (v) e Higinio Acosta (f), con 3º grado de educación básica, residenciado en la comunidad de El Caigual de Palo Blanco, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a 50 meros de la Escuela de El Caigual, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT DE JESÚS MAURERA, más las accesorias de Ley. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, ordinal 2° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 11 de febrero de 2019, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia que esta sentencia dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificada la representante del Ministerio Público, la defensa y el acusado. Se ordena en consecuencia notificar a la víctima del contenido de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 18 días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ
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