REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003205
ASUNTO : YP01-P-2005-003205
RESOLUCIÓN Nº 25-2014
(Admisión de los Hechos)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, venezolano, natural de Tucupita, 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.054.661, residenciado en San Rafael, la Floresta Calle uno, casa No. 26, hijo de Josefa Lira y Pedro González.
DEFENSORA: Abg. CRISTINA MOYA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: Estado Venezolano.
I
DE LA CAUSA
En fecha 06 de octubre de 2005, se recibió el presente asunto procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, con escrito de presentación del ciudadano PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, con cédula de Identidad Nro. V- 17.054.661 y RONALD EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ, con cédula de identidad Nº 18.656.725, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 07 de octubre de 2005, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, en la cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al imputado la medida privativa judicial preventiva de libertad, con fundamento en lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251, ordinal 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.
En fecha 16 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio del Estado Delta Amacuro en contra del ciudadano PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, plenamente identificado Ut- Supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 08 de diciembre de 2005, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial, admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado.
En fecha 12 de diciembre de 2005, el Tribunal de Control emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 17 de enero de 2006, se recibió el presente asunto en este Tribunal Único de Juicio.
En fecha 01 de marzo de 2006, se ordenó la acumulación del asunto YP01-P-2004-79, al asunto YP01-P-2005-3205, en los cuales aparece como acusado el ciudadano PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, plenamente identificado Ut- Supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 257 Constitucional y artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
En fecha 19 de febrero de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto; audiencia en la cual el acusado PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, ya identificado, admitió los hechos señalados en la acusación fiscal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
Se desprende del procedimiento practicado por el funcionario Cabrera Abelardo, adscrito a la Policía Municipal, donde entre otras cosas dejó constancia que siendo las 10:30 de la noche del día 04 de Octubre de 2005, en compañía de dos funcionarios avistaron a dos sujetos que se trasladaban a pie por la acera en dirección al estadio Isaías Látigo Chávez, le dieron la voz de alto. Indicaron que los dos sujetos llevaban las manos envueltas en dos franelas de color negra, incautándosele al ciudadano que quedó identificado como Pedro Ali González Lira un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, toda de pavón negro, serial 402526, marca luber de fabricación Argentina, con una cacerina con seis cartuchos sin percutir y uno en la recamara, indicando que este sujeto portaba en sus manos una franela manga larga la cual se encontraba con manchas de una sustancia de color rojo pardizo en el hombro izquierdo tanto en la parte frontal como en la parte posterior y a la altura del brazo izquierdo, en el bolsillo izquierdo le fue encontrado una capucha, tipo pasamontañas. Siendo aprehendido el acusado e impuesto de sus derechos.
En lo respecta al asunto Nº YP01-P-2004-79, que fue acumulado al Asunto Nº YP01-P-2005-3205, los hechos fueron los siguientes: En fecha domingo 21 de marzo de 2004, aproximadamente a las 07:15 horas de la noche, el funcionario CARLOS CORREA, adscrito a la Brigada de patrullaje del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado, quien se encontraba en compañía de los funcionarios ESMIL VELASQUEZ y ALEXIS RODRÍGUEZ, a la altura de la Avenida Orinoco de esta ciudad, avistaron a 4 sujetos en actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto y una vez sometidos procedieron a realizar una inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano PEDRO ALI GONZALEZ, un arma de fuego de fabricación Ilícita (chopo), siendo por tal razón detenido e impuesto de sus derechos como imputado.
Por estos hechos la Fiscala Primera del Ministerio Público, representada por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, acusó formalmente al ciudadano PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, plenamente identificado Ut- Supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DEL DERECHO
En fecha 19 de febrero de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el cual el representante de la vindicta pública, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Defensora Pública Tercera Penal Abg. CRISTINA MOYA, actuando como Defensora del acusado expuso:
“Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por ello que solicito se imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sea impuesto de la pena respectiva toda vez que tiene la voluntad de admitir los hechos y luego de que efectivamente sea materializada esa voluntad por ante este digno tribunal, para lo cual solicito se le otorgue en su debida oportunidad, el derecho de palabra. Es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla procedió a imponer al ciudadano acusado de los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita una sentencia condenatoria en su contra. Igualmente se le impuso del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez inquirido en este particular; estando libre de todo apremio y coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos, manifestó su voluntad en rendir declaración y en consecuencia expuso:
“Yo admito el hecho que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena respectiva. Es todo”.
Una vez admitidos los hechos por parte del acusado PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente, en los siguientes términos:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, está previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece una pena de 3 a 5 años de prisión.
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Por su parte el artículo 99 del Código Penal, establece lo siguiente: “Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometida en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución ; pero se aumentará la pena de un sexta parte a la mitad.”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de 04 años de prisión.
Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, lo que se adecúa a las exigencias del artículo 74. 4 del Código Sustantivo Penal y rebajando la pena a la mitad con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer en definitiva quedaría en definitiva en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, venezolano, natural de Tucupita, 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.054.661, residenciado en San Rafael, la Floresta Calle uno, casa No. 26, hijo de Josefa Lira y Pedro González, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, venezolano, natural de Tucupita, 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.054.661, residenciado en San Rafael, la Floresta Calle uno, casa No. 26, hijo de Josefa Lira y Pedro González, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por ser autor de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 19 de junio de 2015, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia expresa que esta sentencia, fue publicada al primer día hábil siguiente, después de la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 20 días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ
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