REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006388
ASUNTO : YP01-P-2013-006388
RESOLUCIÓN Nº 24-2014
(Admisión de los Hechos)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ELVIS RIJAN PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25672827, nacido en fecha 07/08/1992, hijo de los ciudadanos: residenciado en la vía principal Guasina a 10 casas del reten policial de Guasina, trabaja en la Panadería Andrea de Ayudante haciendo panes
DEFENSORA: Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 113 de la Ley de armas y explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal.
VICTIMA: Estado Venezolano.

I
DE LA CAUSA
En fecha 07 de octubre de 2013, se recibió el presente asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del abogado JHONNY MOHAMED, con escrito de presentación del ciudadano ELVIS RIJAN PÉREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 25672827, nacido en fecha 07/08/1992, hijo de los ciudadanos: residenciado en la vía principal Guasina a 10 casas del reten policial de Guasina, ayudante de panadero, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 08 de octubre de 2013, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, en la cual el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al imputado un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano ELVIS RIJAN PÉREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió el presente Asunto, en este Juzgado de Juicio fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 04 de diciembre de 2012, se recibió escrito acusatorio, presentado por la Fiscala Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELVIS RIJAN PÉREZ, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 16 de enero de 2014, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por el representante de la vindicta pública y por la Defensa, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal de Control emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 28 de enero de 2014, se recibió el presente asunto en este Tribunal Único de Juicio.

En fecha 19 de febrero de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto; audiencia en la cual el acusado ELVIS RIJAN PÉREZ, ya identificado, admitió los hechos señalados en la acusación fiscal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos fueron los siguientes, según la exposición del representante del Ministerio Público, fueron los siguientes: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa al ciudadano ELVIS RIJAN PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25672827, plenamente identificado en autos, por cuanto el mismo quedo aprehendido para el momento en que los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, cuando eran aproximadamente las 09:10 horas de la noche en fecha 06/10/2013 cuando realizaban recorrido por las inmediaciones del sector Guasina cuando avistaron una persona de sexo masculina, quien adopto una actitud sospechosa y nerviosa al notar la comisión policial, donde el mismo al notar la comisión policial, dándole la voz de alto, donde el mismo salió en veloz carrera introduciéndose en el porche de una de las residencias de ese sector, posteriormente cuando el oficial DARWIN MARIÑO, logra interceptarlo el sujeto lanza la reja principal golpeándolo, en el antebrazo derecho y se abalanza sobre el funcionario lanzándole golpes se le efectuó la inspección de persona amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, encontrándole adherido a su cuerpo específicamente por la zona genital UN (01) UN ARMA DE FABRICACION ILICITA (CHOPO) COMPUESTA CON UN TUBO DE ½ MEDIDA PULGADA, FORRADO CON TEIPE DE COLOR NEGRO, DENTRO DEL MISMO DE UNA BALA CALIBRE 9X 19 MM, SIN PERCUTIR. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, vigente para la fecha.

Por estos hechos, la Fiscala Primera del Ministerio Público, representada por la Abogada MARIA ARELLANO DE LI, acusó formalmente al ciudadano ELVIS RIJAN PÉREZ, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DEL DERECHO
En fecha 19 de febrero de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el cual el representante de la vindicta pública, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Defensora Pública Quinta Penal Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, actuando como Defensora del acusado expuso:

“Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por ello que solicito se imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sea impuesto de la pena respectiva toda vez que tiene la voluntad de admitir los hechos y luego de que efectivamente sea materializada esa voluntad por ante este digno tribunal, para lo cual solicito se le otorgue en su debida oportunidad, el derecho de palabra. Es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla procedió a imponer al ciudadano acusado de los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita una sentencia condenatoria en su contra. Igualmente se le impuso del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez inquirido en este particular; estando libre de todo apremio y coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos, manifestó su voluntad en rendir declaración y en consecuencia expuso:
“Yo admito el hecho que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena respectiva. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado ELVIS RIJAN PÉREZ, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, que establece una pena de 4 a 8 años de prisión.

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, está previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que establece una pena de 1 mes a dos años de prisión.

El delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, está previsto y sancionado en el artículo 222 y 223 del Código Penal, que contempla una pena de tres a dieciocho meses de prisión.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Por su parte el artículo 88 del Código Penal, establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del u otros.”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de 06 años de prisión.

La pena a imponer por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es de 12 meses y 15 días de prisión.

La pena a imponer por el delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, es de 10 meses y 15 días de prisión.

Ahora bien, considerando la edad del acusado para el momento de la ocurrencia de los hechos y que el mismo no tiene antecedentes penales, lo que se adecúa a las exigencias del artículo 74.1 y 74. 4 del Código Sustantivo Penal y rebajando la pena a la mitad con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer en definitiva quedaría en definitiva en DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano ELVIS RIJAN PÉREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 25672827, nacido en fecha 07/08/1992, hijo de los ciudadanos: residenciado en la vía principal Guasina a 10 casas del reten policial de Guasina, ayudante de panadero, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Explosivos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELVIS RIJAN PÉREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 25672827, nacido en fecha 07/08/1992, hijo de los ciudadanos: residenciado en la vía principal Guasina a 10 casas del reten policial de Guasina, ayudante de panadero, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Explosivos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 19 de abril de 2016, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia expresa que esta sentencia, fue publicada al primer día hábil siguiente, después de la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 20 días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ