REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000615
ASUNTO : YP01-P-2008-000615
RESOLUCIÓN Nº 25 -2014
(Admisión de los Hechos)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JOHNY MOHAMED MARCANO, Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADA: MARILYN CAROLINA RAMÍREZ YÁNEZ, venezolana, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 29-11-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. 19.858.297, hija de Betty Yánez (v) y José Ramírez (v), Universitaria, residenciada en la Calle Principal, casa Nº 4 barrio “Alexis Marcano”, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Teléfono 0414-7641266.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: Estado Venezolano.

I
DE LA CAUSA
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió el presente asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, con escrito de presentación de la ciudadana MARILIN CAROLINA RAMÌREZ, plenamente identificada Ut-Supra, por estar presuntamente incursa en la comisión de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 11 de agosto de 2008, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, en la cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele a la imputada un régimen de presentaciones periódicas cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.
VICTIMA: Estado Venezolano.


En fecha 03 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, en contra de la ciudadana MARILYN CAROLINA RAMÍREZ YÁNEZ, venezolana, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 29-11-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. 19.858.297, hija de Betty Yánez (v) y José Ramírez (v), Universitaria, residenciada en la Calle Principal, casa Nº 4 barrio “Alexis Marcano”, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Teléfono 0414-7641266, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 09 de mayo de 2012, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Segundo de Control admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por el representante de la vindicta pública, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de la acusada, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal de Control emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 06 de junio de 2013, se recibió el presente asunto en este Tribunal Único de Juicio.

En fecha 14 de febrero de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto; audiencia en la cual la acusada MARILYN CAROLINA RAMÍREZ YÁNEZ, ya identificada, admitió los hechos señalados en la acusación fiscal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos según la exposición del representante del Ministerio Público, fueron los siguientes: En fecha 09-08-2008, aproximadamente a la 03:30 p.m. funcionarios de la Policía del Estado, dando cumplimiento a Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, orden esta que fuera ejecutada en la residencia de la referida acusada, ubicada en el Sector conocido como el “Hueco” en calle Sucre de esta ciudad, vivienda construida de bloque de color blanco, con una puerta de color negro, encontrándose en el primer y único cuarto una bolsa de papel marrón, contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios, elaborado en material de plástico de color amarillo, atado con pabilo de color blanco, con droga de la comúnmente conocida como crack, un (01) envoltorio elaborado en material plástico de color negro atado con pabilo de color blanco con presunta droga de la denominada crack, un (01) envoltorio elaborado de bolsa plástica de color azul atado con pabilo de color blanco con presunta droga de la denominada crack, un (01) envoltorio elaborado de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta drogas de la comúnmente conocida como marihuana, cinco (05) teléfonos celulares de distintas marcas; ahora bien, en su debida oportunidad el Ministerio Público ordenó el registro documental en orden cronológico y cronometrado de las conductas de los habitantes de dicho inmueble lo cual evidencia que este procedimiento ha sido realizado con labores de inteligencia previas. En razón de ello se produjo la aprehensión de la acusada, siendo impuesta de sus derechos que como imputada le consagra el Código Orgánico procesal Penal.

Por estos hechos la Fiscala Sexta del Ministerio Público, representada por el Abogado JHONNY MOHAMED, acusó formalmente a la ciudadana MARILIN CAROLINA RAMÌREZ YANEZ, ya identificada, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DEL DERECHO
En fecha 14 de febrero de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el cual el representante de la vindicta pública, Abg. JHONNY MOHAMED, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra de la acusada MARILIN CAROLINA RAMÌREZ YANEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Defensora Pública Quinta Penal Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, actuando como Defensora del acusado expuso:

“Se revisa el expediente y se puede constatar que la experticia química arrojó un peso neto de 8 gramos de Clorhidrato de Cocaína y 5 gramos con 300 Mg de Cannabis Sativa en vista de ello y en atención a la cantidad solicito de usted ciudadano Juez imponga a mi defendida de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de hechos y se le imponga la pena respectiva luego de que admita ante este tribunal la autoría del delito imputado por cuanto me ha comunicado ser esa su voluntad. Es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla procedió a imponer a la ciudadana acusada de los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó una sentencia condenatoria en su contra. Igualmente se le impuso del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación se procedió a imponer a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez inquirida en este particular; estando libre de todo apremio y coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos, manifestó su voluntad en rendir declaración y en consecuencia expuso:

“Yo admito el hecho y solicito se me imponga la pena. Es todo”.
Una vez admitidos los hechos por parte de la acusada MARILIN CAROLINA RAMÌREZ YANEZ, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos establecía una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”


Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, es de 05 años de prisión.

Ahora bien, debe tomar en cuenta este Juzgador que la acusada era menor de 21 años de edad, para el momento de la ocurrencia de los hechos y que la misma no tiene antecedentes penales, lo que se adecúa a las previsiones del artículo 74.1 y 74. 4 del Código Sustantivo Penal.

Asimismo, debe este Juzgador tomar el cuenta el resultado de la experticia química botánica Nº 9700-251-4610, de fecha 10 de agosto de 2008, inserta a folio 56, de la única pieza que conforma el presente Asunto, donde se dejó constancia expresa que la sustancia incautada en este procedimiento arrojó un peso neto de 8 gramos de clorhidrato de cocaína y 5 gramos con 300 miligramos de cannabis sativa (marihuana).

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a la ciudadana MARILYN CAROLINA RAMÍREZ YÁNEZ, venezolana, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 29-11-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. 19.858.297, hija de Betty Yánez (v) y José Ramírez (v), Universitaria, residenciada en la Calle Principal, casa Nº 4 barrio “Alexis Marcano”, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Teléfono 0414-7641266, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autora de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARILYN CAROLINA RAMÍREZ YÁNEZ, venezolana, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 29-11-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. 19.858.297, hija de Betty Yánez (v) y José Ramírez (v), Universitaria, residenciada en la Calle Principal, casa Nº 4 barrio “Alexis Marcano”, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Teléfono 0414-7641266, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autora de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, más las penas accesorias de Ley. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 24 de febrero de 2017, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicha acusada. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas a la acusada.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia que esta sentencia fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 24 días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ
LGCG/admg