REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002918
ASUNTO : YP01-P-2013-002918
RESOLUCIÓN Nº 26 -2014
(Admisión de los Hechos)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: JONATHAN EDUARDO SANGUINO SALAZAR, titular de la cedula de identidad C-I V-19.858.221, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha09-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, residenciado en el palomar, y LUIS ENRIQUE VILLARROEL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.373.177, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-08-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el palomar, calle 01, casa s/n.
DEFENSOR: Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ, en su condición de Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
I
DE LA CAUSA
En fecha 28 de Junio de 2013, se recibió el presente asunto procedente de la Fiscalía Primera Provisorio del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del abogado NOEL RIVAS ACOSTA, con escrito de presentación de los ciudadanos: VILLAROEL HERNANDEZ LUIS ENRIQUE y SANGUINO SALAZAR JONATHAN EDUARDO, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados en la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 28 de Junio de 2013, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, en la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión en flagrancia, imponiéndosele al imputado la MEDIDA PRIVATIVA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 07 de Agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, en contra de los ciudadanos: JONATHAN EDUARDO SANGUINO SALAZAR, titular de la cedula de identidad C-I V-19.858.221, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha09-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, residenciado en el palomar, y LUIS ENRIQUE VILLARROEL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.373.177, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-08-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el palomar, calle 01, casa s/n, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 06 de Enero de 2014, se realizó la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual el Tribunal Segundo de Control admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por el representante de la vindicta pública y por la Defensa, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los acusados, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 28 de Enero de 2003, se recibió el presente Asunto, en este Juzgado de Juicio fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 20 de febrero de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto; audiencia en la cual los ciudadanos: JONATHAN EDUARDO SANGUINO SALAZAR, titular de la cedula de identidad C-I V-19.858.221, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha09-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, residenciado en el palomar, y LUIS ENRIQUE VILLARROEL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.373.177, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-08-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el palomar, calle 01, casa s/n, admitieron los hechos señalados en la acusación fiscal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos fueron los siguientes, según la exposición del representante del Ministerio Público: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa a los ciudadanos JONATHAN EDUARDO SANGUINO SALAZAR, titular de la cedula de identidad C-I V-19.858.221, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha09-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, residenciado en el palomar, y LUIS ENRIQUE VILLARROEL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.373.177, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-08-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el palomar, calle 01, casa s/n, plenamente identificado en autos, quienes fueron aprehendido por funcionarios de la Guarida Nacional el día jueves 27 de Junio de 2013, siendo la 01:00 am horas de la madrugada, en virtud de informaciones provenientes de elementos de inteligencia perteneciente a la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron que en una construcción de bloques sin frisar, ubicada en calle 3 de la carretera Nacional sector paloma, se encontraban personas distribuyendo sustancias ilícitas, por lo que se constituyó una comisión al lugar señalado pudiendo avistar a una persona, se activo una persecución en caliente, entraron a una casa donde se encontraban dos personas, quienes mostraron síntomas de nerviosismo, por lo que se le indicó que se le realizaría una inspección de personas, se le realizó una inspección al inmueble donde pudieron encontrar 42 envoltorios de sustancia, por lo que les informó del motivo de sus detención. Los funcionarios dejaron constancia que la sustancia incautada arrojo un pesaje de 48.2 gramos de presunta MARIHUANA. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenidos por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal.”

Por estos hechos, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Abogado ROMELYS MALPICA, acusó formalmente a los ciudadanos JONATHAN EDUARDO SANGUINO SALAZAR y LUIS ENRIQUE VILLARROEL HERNANDEZ, ya identificados en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
DEL DERECHO
En fecha 20 de Febrero de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual la representante de la vindicta pública, Abg. ROMELYS MALPICA, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Defensor Público Segundo Penal Abg. CLARENSE RUSIAN, actuando como Defensor de los acusados expuso:

“Buenas tardes a los presentes, esta Defensa previa conversación con los ciudadanos JONATHAN EDUARDO SANGUINO SALAZAR, titular de la cedula de identidad C-I V-19.858.221, y LUIS ENRIQUE VILLARROEL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.373.177, plenamente identificados en el presente asunto, me manifestaron que desean admitir los hechos, por lo solicito sea impuesto de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375; una vez admitidos los hechos se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, de la cual venían gozando. Solicito copia del acta. Es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla procedió a imponer a los ciudadanos acusados de los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita una sentencia condenatoria en su contra. Igualmente se les impuso del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación se procedió a imponer de manera separada a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez inquirido en este particular; estando libre de todo apremio y coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos, manifestaron su voluntad en rendir declaración.
En la referida audiencia el acusado: JONATHAN EDUARDO SANGUINO SALAZAR, titular de la cedula de identidad C-I V-19.858.221, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha09-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, residenciado en el palomar, quien libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente. Es todo”.

Posteriormente el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLARROEL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.373.177, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-08-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el palomar, calle 01, casa s/n, quien libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte de los acusados: JONATHAN EDUARDO SANGUINO SALAZAR, y LUIS ENRIQUE VILLARROEL HERNANDEZ, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de 8 a 12 años de prisión.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es de 08 a 12 años de prisión.

Ahora bien, debe tomar en cuenta este Juzgador que los acusados de autos no tienen antecedentes penales, lo que se adecúa a las previsiones del artículo 74. 4º del Código Sustantivo Penal.

Asimismo debe este Juzgador tomar en cuenta el resultado de la experticia botánica Nº 9700-133-1353, de fecha 22de agosto de 2013, suscrita por los expertos BETSY VERA y JESÚS ALCALÁ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del CICPC, Delegación Estadal Bolívar, inserta al folio 83 de la única pieza que conforma el presente asunto, a través de la cual se estableció como conclusiones que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 43 gramos con 880 miligramos de cannabinoles (Cannabis sativa) Marihuana.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos: JONATHAN EDUARDO SANGUINO SALAZAR, titular de la cedula de identidad C-I V-19.858.221, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, residenciado en el palomar y LUIS ENRIQUE VILLARROEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.373.177, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-08-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el palomar, calle 01, casa s/n, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsables como coautores de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JONATHAN EDUARDO SANGUINO SALAZAR, titular de la cedula de identidad C-I V-19.858.221, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha09-06-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, residenciado en el palomar, y LUIS ENRIQUE VILLARROEL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.373.177, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-08-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el palomar, calle 01, casa s/n, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsables como coautores de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 20 de Febrero de 2019. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas a los acusados de autos.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia expresa que esta sentencia, fue publicada al segundo día hábil siguiente, después de la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 24 días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ