REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001955
ASUNTO : YP01-P-2011-001955
Resolución Nº 28- 2014
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: AIEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALA: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JESÙS ZACARIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.082.984, nacido fecha 02/08/1991, residenciado en Deltaven, calle Las Flores, casa Nro. 03, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, grado de instrucción Bachiller, profesión Mecánica de Moto, trabajo en un taller en calle Las Flores en Deltaven, taller el Nazareno, teléfono 0424-9273129
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente,
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Una vez iniciada la audiencia oral en el Asunto signado con el N° YP01-P-2011-001955, tramitado a través del procedimiento abreviado y seguido en contra del ciudadano JESÙS ZACARIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.082.984, nacido fecha 02/08/1991, residenciado en Deltaven, calle Las Flores, casa Nro. 03, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, grado de instrucción Bachiller, profesión Mecánica de Moto, trabajo en un taller en calle Las Flores en Deltaven, taller el Nazareno, teléfono 0424-9273129, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, Abg. ROMELIS MALPICA, quien expuso:
"… esta Representación Fiscal, en el presente acto, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ratifica en todas y cada una de su partes el libelo acusatorio, al ciudadano JUNIOR JESÙS ZACARIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.082.984, nacido fecha 02/08/1991, residenciado en Deltaven, calle Las Flores, casa Nro. 03, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, grado de instrucción Bachiller, profesión Mecánica de Moto, trabajo en un taller en calle Las Flores en Deltaven, taller el Nazareno, teléfono 0424-9273129, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, para el momento, en perjuicio de El Estado venezolano, solicito asimismo, sentencia condenatoria, establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos, visto que están llenos todos los requisitos calificados en la acusación fiscal. En su debida oportunidad esta representación fiscal precalifico por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito Copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente la Defensora Pública Primera Penal Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, manifestó:
“…esta Defensa previa conversación con el ciudadano JUNIOR JESÙS ZACARIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.082.984, nacido fecha 02/08/1991, residenciado en Deltaven, calle Las Flores, casa Nro. 03, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, grado de instrucción Bachiller, profesión Mecánica de Moto, trabajo en un taller en calle Las Flores en Deltaven, taller el Nazareno, teléfono 0424-9273129, me manifestó que desea admitir el hecho, por lo solicito sea impuesto de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 43, ya que es un procedimiento abreviado; una vez admitidos los hechos se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, de la cual venían gozando, con presentaciones cada dos (02) meses. Solicito copia del acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal, oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera que el libelo acusatorio cumple con lo requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena, existiendo fundamentos serios para estimar la presunta participación y responsabilidad del imputado en los hechos calificados por el Ministerio Público como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado.
Una vez admitida la totalidad de la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas ofrecidas, se impuso al imputado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en artículo 375 eiusdem, explicándole el contenido y el alcance de las mismas. Una vez cumplida esta formalidad de Ley, el imputado, libre de apremio y de toda coacción, expuso:
“deseo admitir los hechos y solicito se me imponga la medida que el Tribunal considere, deseo trabajar por la sociedad y ser hombre de bien. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que el representante del Ministerio Público, manifestó su conformidad y aceptación con la solicitud del imputado de autos.
Ahora bien, considerando que la pena establecida para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, no supera los ocho años en su límite máximo, lo que se adecua a las exigencias del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la suspensión condicional del proceso, imponiéndosele al acusado de autos un régimen de pruebas por el lapso de un año. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JESÙS ZACARIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.082.984, nacido fecha 02/08/1991, residenciado en Deltaven, calle Las Flores, casa Nro. 03, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, grado de instrucción Bachiller, profesión Mecánica de Moto, trabajo en un taller en calle Las Flores en Deltaven, taller el Nazareno, teléfono 0424-9273129, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Imponiéndosele un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y Cúmplase.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes presentes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 26 días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ
Asunto Nº YP01-P-2011-1955
LGCG/admg
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