REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000200
ASUNTO : YP01-P-2006-000200
RESOLUCION No.060.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7°.
VICTIMA: Javier José Cedeño Rodríguez (fallecido).
PENADO: JOSE GREGORIO CENTENO MEZA.
DEFENSA PÚBLICA, DRA. JUDITH YDROGO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° el Código Penal.
PENA: 15 años de prisión.


Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del penado JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, venezolano, de ocupación estudiante, residenciado en La Floresta, Calle N ° 03, Casa N ° 27, titular de la cedula de identidad N ° 17.525.670; siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en los siguientes términos:

El penado: JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, fue sentenciado definitivamente firme por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 19 de Septiembre de 2011; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de 15 años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° DEL Código Penal; siendo redimida en el día de hoy por un tiempo de 01 año 00 mes y 11 días; quedando la pena en 13 años, 11 meses y 19 días de prisión.

De la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, estuvo detenido primeramente en fecha 26-03-06, hasta el 12-05-06, permaneciendo detenido 01 mes y 16 días.
Luego es detenido el día 01-08-11, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 02 años, 07 meses y 25 días. Y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 11 años, 03 meses y 24 días de presidio.
La condena impuesta al penado finalizara el día 04-06-2025, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 (hoy 88) del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, lo cual ocurrirá el 11-12-14.
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 11-02-2016.-
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 07-10-2010.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplirá el 06-12-2021. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA RAMIREZ