REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000198
ASUNTO : YP01-P-2007-000198
RESOLUCION No. 081.-
JUEZ: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: CÉSAR WILFREDO GUERRA MIERES, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, trabajador, soltero, fecha de nacimiento 28 de junio del año 1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.053.783, obrero, con Sexto grado de Instrucción, residenciado en San Miguel, cerca de Boca de Uracoa, Estado Delta Amacuro.


Compete a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, realizar nuevo computo en virtud de la acumulación de las penas impuestas al ciudadano: CESAR WILFREDO GUERRA MIEREZ, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, trabajador, soltero, fecha de nacimiento 28 de junio del año 1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.053.783, obrero, con Sexto grado de Instrucción, residenciado en San Miguel, cerca de Boca de Uracoa, Estado Delta Amacuro; al respecto este Tribunal previamente observa:
El Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil ocho (2008), condeno al penado CESAR WILFREDO GUERRA MIEREZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser autor responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el delito de ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se emite decisión en la cual se le declarada redimida la pena por el trabajo y el estudio al penado CESAR WILFREDO GUERRA MIEREZ, de conformidad con lo previsto en los artículo 3,9, de la Ley de redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio y en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en diez (10) meses y diez (10) días de la pena principal, quedando la nueva pena en ocho (08) años, siete (07) meses y veinte (20) días.
Así las cosas, en el asunto No. YJ01-X-2012-037, en sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2013, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, condena al ciudadano CESAR WILFREDO GUERRA MIERES, a cumplir la pena de CINCO (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento vigente para el momento de la aprehensión, hoy articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
Dichas penas fueron acumuladas de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedando la nueva pena en definitiva en 11 años, 03 meses y 20 días
Ahora bien, cursa a las actas que conforman la presente causa que el penado CESAR WILFREDO GUERRA MIEREZ, fue detenido en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil siete (2007), hasta el veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual se le acordó la medida alternativa de cumplimiento de pena, de destacamento de trabajo, por lo que permaneció detenido efectivamente por dos (02) años, ocho (08) meses y dos (02) días y veintidós (22) días con el beneficio, siendo que la pena impuesta por el tribunal de mixto de juicio, fue de nueve (09) años con seis (06) meses de prisión y se le redimieron diez (10) meses y diez (10) días de la pena principal impuesta, la cual le quedo en consecuencia, en ocho (08) años, siete (07) meses y veinte (20) días.
Ahora bien, desde la 29-10-09 fecha en que le fue otorgado el beneficio de destacamento de trabajo, hasta el 08-06-11, fecha en que le fue revocado dicho beneficio, el penado cumplió 01 año, 07 meses y 09 días de prisión. Y al sumárselo al tiempo de cumplimiento de pena intramuros hasta el día de hoy, nos da un sub-total de 05 años 07 meses y 26 días de cumplimiento de la pena.
En el asunto No. YJ01-X-2012-037, el penado fue detenido en fecha 20-09-2012, hasta la actualidad, permaneciendo detenido 01 año, 04 meses y 21 días, para un total de 07 años, 00 mes y 17 días de prisión.
Al descontar el tiempo de cumplimiento de pena de 07 años 00 meses y 17 de la nueva pena de 11 años, 03 meses y 20 días, le faltarían por cumplir 04 años 03 meses y 03 días de prisión. La cual cumple el 14-05-2018.
El penado opta al confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena (08 años, 05 meses y 22 días) vale decir el 16 de julio de 2015. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA RAMIREZ