REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000982
ASUNTO : YP01-P-2011-000982
RESOLUCION No. 084.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. LIZGREANA PALMA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: CRUZ MANUEL ROSAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.253, de nacionalidad venezolana, natural de Margarita estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 05-02-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en Los Almendrones, casa sin número, a cincuenta metros de la licorería, Tucupita Estado Delta Amacuro e hijo de Pedro José Rosas (v) y Yaneth Herrera (v).
DEFENSOR Abg. YUDITH YDROGO, defensor Público adscrito a la unidad de defensa de este estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 encabezamiento con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
PENA: ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas establecidas en el artículo 16 del código penal.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por el penado de autos CRUZ MANUEL ROSAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 24.119.253, de nacionalidad venezolana, natural de Margarita estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 05-02-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en Los Almendrones, casa sin número, a cincuenta metros de la licorería, Tucupita Estado Delta Amacuro e hijo de Pedro José Rosas (v) y Yaneth Herrera (v); previo a decidir observa lo siguiente:

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio con anterioridad lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado.

PRIMERO: Sobre el penado CRUZ MANUEL ROSAS HERRERA, recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 encabezamiento con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en agravio de SERGIO ANDRES TARAZONA BONILLA, y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37, 74 numerales 1° y 4° y 87 del Código Penal; siendo redimida en el día de hoy, por un tiempo de 01 año, 00 mes, 15 días y 12 horas, quedando la pena en 10 años, 03 meses 14 días y 12 horas de presidio.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio lo siguiente:

“…..Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional…Que el interno o interna haya asido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….”.

Se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos del tiempo correspondiente deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que al penado según último cómputo efectuado le procede el goce de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

De igual forma se observa que el penado CRUZ MANUEL ROSAS HERRERA, alcanzó un pronóstico desfavorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental; asimismo al entrar a revisar el resto de los requisitos del artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo no cumple con todos los requisitos ya que fue clasificado además en grado de seguridad media, y para obtener dicho beneficio, se exige que el penado debe ser clasificado en grado de mínima seguridad, en consecuencia como se indico antes, los requisitos deben ser concurrentes, para que se autorice la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 hoy 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para el penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado de autos CRUZ MANUEL ROSAS HERRERA, al no reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar la presente decisión a las partes. Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA


ABG. MARIA RAMIREZ