REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003184
ASUNTO : YP01-P-2011-003184
RESOLUCION No. 051.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
El JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7°.
PENADO: ALEJANDRO ASNALDO VELASQUEZ.
VÍCTIMA: MARISELA BOLAÑO FREITES.
DEFENSORA: Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal.
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
PENA: 08 años y 04 meses de prisión.


Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del penado ALEJANDRO ASNALDO VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 17-07-1970, de 41 años de edad, hijo de Guillermo Gascón (v) e Isabel Velásquez (v), de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, estudiante de Gestión Social, residenciado en el sector El Jobo, casa s/n, sexta transversal, Municipio Tucupita, con cédula de identidad Nº V-11.208.606; siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en los siguientes términos:


En fecha 30 de Marzo de 2011, Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, en el asunto YP01-P-2010-000109, condenó al acusado GASCÓN VELÁSQUEZ ALEJANDRO ASNALDO; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión.

En fecha 28 de agosto de 2012, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, el asunto YP01-P-2011-003184, condenó al ciudadano GASCÓN VELÁSQUEZ ALEJANDRO ASNALDO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Ahora bien, establece el artículo 88 del Código Penal, que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Así tenemos que el delito más grave tomando en cuenta la pena impuesta es el de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya pena es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Y el delito menos grave es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión.
En consecuencia a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se le aumentará la pena aplicable del otro delito es decir la mitad de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, cuya mitad es 02 años y 04 meses de prisión.
En consecuencia se acumularon dichas penas quedando un total de 08 años y 04 meses de prisión; siendo redimida en fecha 04-02-2014, por un tiempo de 01 año, 02 meses y 02 días; quedando la pena en 07 años, 01 mes 18 días de prisión.

De la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado fue detenido por primera vez en fecha 28-01-10, y salió en libertad el 13-05-11, permaneciendo detenido 01 año, 03 meses y 15 días.
Fue nuevamente detenido en fecha 11-08-11 hasta la actualidad, estando detenido por el tiempo de 02 años, 05 meses y 23 días, para un total de 03 años, 09 meses y 08 días; le falta por cumplir una pena de 03 años, 04 meses y 20 días de prisión.

Al penado solo le procede el CONFINAMIENTO al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplirá el 09-09-2015, dado que le fue revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por incumplimiento al acumularse ambos asuntos. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 24-06-2017. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA RAMIREZ