REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000197
ASUNTO : YP01-D-2011-000197
RESOLUCION : 1C-004-2014
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Enero de 2014, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por presentada por la representación del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y Sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La adolescente acusada quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y Sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvo asistido por el Defensor Público Auxiliar Primero de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. Rodrigo Elizondo.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, quien acusa formalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y Sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable como AUTOR MATERIAL de la misma. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 18 de Abril de 2012, inserto a los folios 46 al 54 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Ratifico la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 582 literal B y C, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación en fecha 22-09-2011. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de la adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse la adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a la Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo…”
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente, es como AUTOR de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y Sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.
De conformidad a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en condición de víctima, quien seguidamente expuso: “…Bueno yo declaro los hechos que fueron sucedido para esa fecha fui atacada por esa niña y su madre, solo quiero que la menor no se siga metiendo conmigo porque las veces que nos topamos en la calle me ve con malos ojos”. Es todo..”
El adolescente manifestó su deseo de declarar manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Constitucional y una vez cumplida esta formalidad los mencionados adolescente libre de apremio y coacción, manifestó: “Yo lo primero que quiero decir que todo lo que ella está diciendo es falso, ella fue la que agredió a mi mama en el frente y entro en la casa y hizo desastre allí, no sé porque ella dice eso si yo ahora es que la vengo viéndola”. …”
Se deja constancia que el DEFENSOR PUBLICO, Abg. Rodrigo Elizondo, expuso: “…“Buenas tardes, primero que todo en lo que respecta a esta acusación esta defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes y en la audiencia de Juicio se probara su veracidad, no obstante le solicito un acto conciliatorio conforme al 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.…”.
Se deja constancia de la presencia de su representante durante la celebración de la audiencia.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Pública.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Denuncia Comun, de fecha 20/09/2011, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/09/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se indican las diligencias efectuadas en la presente investigación.
• Inspección Técnica Criminalística nº 983, de fecha 20/09/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21/09/2011, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Dr. Boris Márquez, Experto Profesional I, adscrito a el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro.
• Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21/09/2011, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Dr. Boris Márquez, Experto Profesional I, adscrito a el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro.
• Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21/09/2011, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Dr. Boris Márquez, Experto Profesional I, adscrito a el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro.
• Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21/09/2011, practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Dr. Boris Márquez, Experto Profesional I, adscrito a el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro.
• Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21/09/2011, practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Dr. Boris Márquez, Experto Profesional I, adscrito a el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
FUNCIONARIOS:
Agente II Darvis Reyes y Detective Francisco Sánchez.
EXPERTOS:
Dr. Boris Márquez, Experto Profesional I, adscrito a el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro.
TESTIGOS:
1.- IDENTIDAD OMITIDA.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se acuerda mantener la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta días, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Por cuanto existe concurrencia de adultos y adolescentes de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente remitir copia de la presente acta al Tribunal Ordinario que conozca de la causa y solicítese copia del acta que al efecto se levante.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y Sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable como AUTOR MATERIAL de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las formulas de solución anticipada la ciudadana Juez preguntó a la adolescente si admitía los hechos, quien libre de apremio manifestó: “no admito los hechos, por los que me acusa el Ministerio Público”. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y las ofrecidas por la Defensa Pública, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 582 Literal b y c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se ordena el pase a Juicio. Asimismo remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto íntegro de la presente decisión. Siendo las 2:00 de la tarde, termino, se leyó y conformes firman.
Por cuanto existe concurrencia de adultos y adolescentes de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente remitir copia de la presente acta al Tribunal Ordinario que conozca de la causa y solicítese copia del acta que al efecto se levante.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. NIEVES HERRERA