REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000003
ASUNTO : YP01-D-2014-000003
RESOLUCION : 1C-007-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Sabado 11/01/2014, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicitó la medida de DETENCION del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Nina y Adolescentes, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario y la conexidad de conformidad con el artículo 535 de la Ley especial. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““Hago formal presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, los hechos objeto de la presente investigación tuvieron lugar en fecha 10 de enero de 2014, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde en el sector Alexis Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cuantificas, Penales y Criminalísticas, sub- Delegación Tucupita, quienes con la finalidad de identificar, ubicar y desarticular las bandas delictivas que operan en el mencionado sector, lograron avistar a varios sujetos quienes al notar la presencia policial procedieron a tomar actitud esquiva, ante la comisión, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto estos hicieron caso omiso al llamado emprendieron veloz huida introduciéndose dentro de una vivienda elaborada en bloque frisada de color blanco de un solo nivel, con puerta de metal color rojo, motivo por el cual se originó una persecución amparados en el artículo 196 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, introduciéndose dentro de la morada, logrando capturar al final de la misma a varios sujetos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cual se le realizó una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, sin embargo dentro de la vivienda lograron incautar 6 envoltorios de la presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales arrojaron un peso de 8.4 gramos de marihuana y un envoltorio de cocaína con un peso bruto de 2,7 gramos, y tres armas de fuego de fabricación ilícita, de las denominadas chopo. Es por ello que el Ministerio Público precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por estas razones solicito la medida de DETENCION del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Nina y Adolescentes, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario y la conexidad de conformidad con el artículo 535 de la Ley especial. Es todo”. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar, y expone: “Nosotros salimos del Delfín Mendoza, a eso de las 3 tres y media para Alexis Marcano a hacer unas diligencias, yo andaba con Javier en una moto el vende pascado en el mercado él había fio un pescado a una prima y me dijo para ir a cobrarlo, el llego y lo cobro, entonces llego el SEBIN, nos bajaron de la moto nos registraron y nos mandaron a agachar al frente había una casa abierta y nos decían ustedes viven allí, y le dijimos no, nos preguntaron dones están los otros que corrieron, le dijimos nosotros venimos de allá para acá, entonces se metieron a la casa y empezaron a llamar nadie salía entonces salió un chamo y los del SEBIN le dijeron que saliera sino ellos iba a entrar el chamo salió lo revisaron y no le encontraron nada, entonces nos esposaron y nos metieron para la casa a todos, nos agacharon a todos juntos entonces comenzaron a revisar consiguieron marihuana y dos o tres chopos entonces nos montaron en la patrulla, y a IDENTIDAD OMITIDA, lo soltaron que era el que andaba conmigo, es todo.” A preguntas de la Fiscal A qué hora fue eso? Ya para las 4, el que andaba contigo esta libre? Si. Conoces a los otros que están detenidos? No. Que hacías tu por allí? Una diligencia, es todo. A preguntas del defensor En que parte exactamente la comisión te detuvo? Nosotros veníamos de allá para acá ellos nos dijeron quito allí, y nos regresaron, Te consiguieron algo? No. De allí para donde de llevaron? Para esa casa. Es todo”.. …”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Rodrigo Elizondo, quien expuso: “…En mi condición de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad al artículo 544 de la ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente y el artículo 88 de la misma norma, y el derecho Constitucional que establece el artículo 49 Constitucional, asimismo el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, después de haber escuchado la declaración de mi defendido y vista y revisada las actuaciones este defensa considera que la conducta presuntamente desplegada en las actas no concuerdan con las de mi defendido y a su vez, el mismo fue aprehendido lejos del lugar donde ocurrieron presuntamente los hechos es por lo que solicito medida cautelar de conformidad con el artículo 582, de la LOPNNA, es todo“.…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se indican las formas de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se indican las diligencias policiales efectuadas (pesaje de la sustancia incautada); Inspección Técnica Criminalística nº 0044, de fecha 10/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista, de fecha 10/01/2014, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista, de fecha 10/01/2014, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Memorandum nº 9700-259-, de fecha 10/01/2014, dirigido al Jefe del Departamento de Criminalística de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, donde se solicita Experticia Botánica a la Sustancia incautada, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Memorandum nº 9700-259-, de fecha 10/01/2014, dirigido al Jefe del Departamento de Criminalística de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, donde se solicita Experticia Química a la Sustancia incautada, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso: K-14-0259-00056, nº de Registro: 008, de fecha 10/01/2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 17, 18 y 19); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de caso: K-14-0259-00056, nº de Registro: 009, de fecha 10/01/2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 20); Reconocimiento Real nº 002, de fecha 10/01/2014, realizado a las evidencias físicas, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 10/01/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que existe concurrencia de adultos y adolescentes de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente remitir copia de la presente acta al Tribunal Ordinario que conozca de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y solicítese copia del acta de presentación que al efecto se levante.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan investigaciones de interés Criminalístico por practicar, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 559 y 628 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por esta incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO. Se decreta la concurrencia de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase copia de la presente acta al Tribunal Segundo de Control Ordinario y solicítese copia del acta de presentación que al efecto se levante. CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes a los adolescentes. QUINTO: Se acuerda oficiar al CICPC, de la presente decisión. SEXTO: Ofíciese a la Policía del Estado a los fines que preste su colaboración del traslado del adolescente hasta la Entidad de Atención Varones Tucupita, haciéndosele entrega del documento de identidad en original. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Internamiento. Notifíquese de la presente decisión a la Entidad de Atención Varones Tucupita. Se hace entrega de las actuaciones a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico. Es todo.” Siendo las 05:15 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Quedan las partes presentes en audiencia notificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. NIEVES HERRERA