REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000142
ASUNTO : YP01-D-2013-000142
RESOLUCION No.2C-0120-2013

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, de la sección de responsabilidad penal de adolescente conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. MILANYELA FERMIN, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a persona aun por identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 y 300 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, y 561 literal “d” 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la acción se encuentra Prescrita y en consecuencia el termino para el ejercicio de la acción penal venció.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia por denuncia formulada ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de la subdelegación del por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que estando frente al liceo Mari Auxiliadora un sujeto llego y lo golpeó en la cara y luego huyo.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abg. Milanyela Fermín, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano persona aun por identificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 302 y 300 Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de Lesiones Personales previsto en el artículo 416 del Código Penal, puesto que la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública: “…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada por la Abg. Milanyela Fermín, Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se desprende que de lo actuado, estamos en presencia de uno de los delitos Lesiones Personales previsto en el artículo 416 del Código Penal, según el cual en los fundamentos de convicción recabados y determinados en el presente escrito, donde resulta de la subsunción de los hechos emanados de los fundamentos de convicción recabados y determinados en el presente escrito que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 16 de julio del año 2010 hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (3) años lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del código orgánico penal el cual reza “La acción penal prescribe así “por 3 años, si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos…” y siendo que la pena en el delito de Lesiones Personales previsto en el artículo 416 del Código Penal, la corresponde a la de prisión de tres (3) a doce (12) meses, por lo que considera quien suscribe en el presente caso que la acción penal se encuentra prescrita y en consecuencia el termino para el ejercicio de la acción penal venció.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: Primero: Acta de denuncia de fecha 16 de Julio de 2010, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de la subdelegación del Estado Delta Amacuro por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado el hecho de que el día 16 de julio del año 2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando frente al liceo María Auxiliadora un sujeto llegó y lo golpeó en la cara y luego huyo.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito Lesiones Personales previsto en el artículo 416 del Código Penal, ocurrió en fecha 16 de julio del año 2010, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (3) años debiendo encuadrase el delito en aquellos que no ameritan pena privativa de libertad según el texto sustantivo, observándose que ha excedido el límite establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que “LA ACCION PRESCRIBIRA A LOS 3 AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCION PUBLICA.. que no merezca pena privativa de libertad”. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a la persona aun por identificar, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha
16 de julio del año 2010, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Y, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la persona aun por identificar a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a favor de persona aun por identificar respecto del hecho suscitado en 21 de Julio del año 2008, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia en el numeral 3° artículo 302 y 300 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de persona aun por identificar, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese. Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 165 del código orgánico procesal penal por cuanto su dirección es inexacta.Cumplase.


DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg.Oleida Urquia