REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000026
ASUNTO : YP01-D-2014-000026
RESOLUCION. 2C-00017- 2014
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 25 de febrero de 2014 fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Juzgado de IDENTIDAD OMITIDA Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Viannellys Salazar Valderrey, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 24 de febrero de 2014, siendo las 12:35 de la mañana, compareció en este despacho: S/1RO. EDYAIR ÁLVAREZ (MOTORIZADO», efectivo adscrito al Escuadrón Motorizado, del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, quien actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "El día lunes 24 de febrero de 2014 y siendo las 12:15 de la mañana aproximadamente, encontrándome de Patrullaje terrestre en funciones propias de los servidos Institucionales en el IDENTIDAD OMITIDA en compañía del siguiente efectivo: S/2DO, JESÚS MENDOZA (MOTORIZADO), transportados en dos motocicletas, marca KAWASAKI, sin placas, donde avistamos a una persona de sexo masculino que se encontraba caminando en la referida dirección, le dimos la voz de alto, y nos acercamos con todas las medidas de seguridad del caso, pudiendo observar que posee las siguientes características fisonómicas: de color de piel morena, cabellos cortos de color castaño, contextura delgada, de alta estatura, nos les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicamos a esta persona que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico oculto dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que le informé que de acuerdo con lo establecido en e! artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, iba a realizarte una inspección corporal, el mismo manifestó no tener problemas, por lo que empecé la revisión corporal del ciudadano en cuestión, encontrando adherido a la altura de su cintura un objeto, procedí a colectarlo, seguidamente efectúe su reconocimiento resultando ser lo siguiente; Un (01) arma de fuego de fabricación ilícita, elaborada por la unión de dos tubos de metal, de color gris con abundante oxido, tipo Niple, con un (01) cartucho en su recamara calibre 44 mm sin percutir, de color rojo con dorado, con el siguiente rotulado en su culote "ROCCHf-410 MAG", seguidamente lo identificamos por sus datos filiatorios y en consecuencia resulto ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, en vista de tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, acto seguido y siendo las 12:20 de la mañana de este mismo día mes y año le indicamos al adolescente que quedaba detenido y se fue, retuvo el arma de fuego de fabricación ilícita y el cartucho antes descrito, posteriormente y siendo las 12:25 horas de la mañana de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, luego lo trasladamos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro-911, una vez en referida unidad militar se procedió a informarle vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada: Vilma Valero, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordenó se realizaran las diligencias pertinentes al caso, cabe destacar que el adolescente detenido preventivamente, no fue objeto de maltrato físico verbales, ni psicológico por parte de los funcionarios actuantes, de igual manera no hubo testigos por cuanto en el sitio de los hechos no se avistaron personas o moradores, que nos sirvieran de testigos. Esta representación precalifica los hechos para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal en, solicito que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se solicita la MEDIDA CAUTELAR contemplada en el artículo 582 literal b y c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada (15) días. Solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalía Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza impone al Adolescente del contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interroga al Adolescente, sobre si deseaba declarar, manifestando el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional: No Deseo Declarar”. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra a la Defensora Público, Abg. Leda Mejías Núñez, quien expuso: “Buenos días, Visto lo expuesto por la Representación Fiscal, esta Defensa en base a que para el momento de los hechos no habían testigos presenciales que avalaran la certitud del proceso y de la presunta incautación del arma a mi defendido, es por lo que solicito una libertad sin restricciones de conformidad con lo previsto en el artículo 44 constitucional, y en el caso que este honorable Tribunal no acordare la Libertad Sin Restricciones, solicito se acuerde a favor de mi defendido una Medida Cautelar, contenida en el artículo 582 literal c, con presentaciones cada (30) días por ante la por ante la Coordinación del Centro de Libertad Asistida de esta ciudad, de igual forma en virtud que mi defendido me manifestó que es consumidor drogas, solicito sea enviado por ante la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines le sea practicado el examen toxicológico y sea incorporado a un programa de desintoxicación.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Oficio Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-540, 538 y 539 de fecha 24 de febrero de 2014 dirigida a la Fiscal Quinta Del Ministerio Público y al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro y jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente. 2.-Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-097-2014 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional. 3.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. SIP-097-2014 Y Nro. de Registro 064 de fecha 24 de febrero de 2014. 4.-Acta de lectura de los derechos del imputado. Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su mamá por corresponsabilidad entre padres familia y sociedad, y presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Coordinación del Centro de Libertad Asistida, obligación de mantenerse ocupado en un Trabajo o Cursando Estudios, no salir de su casa después de las 7:00 p.m., prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicos, prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. Así mismo se remita el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide lo siguiente: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remitir las Actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, para que continúen con la investigación. CUARTO: Se decreta en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante por corresponsabilidad entre padres familia y sociedad, y presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Coordinación del Centro de Libertad Asistida, obligación de mantenerse ocupado en un Trabajo o Cursando Estudios, no salir de su casa después de las 7:00 p.m., prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicos, prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. QUINTO: Se acuerda oficiar, a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como parte del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social al joven en su residencia. SEXTO: Oficiar al Coordinador del Centro de Libertad Asistida, de la presente decisión a los fines que cumpla con las presentaciones respectivas. SEPTIMO: Sea librada comunicación a los Cuerpos Policiales, con la finalidad que hagan cumplir esta resolución dictada por este Jueza, en el sentido que verifiquen que el joven no permanezca injustificadamente fuera de su residencia después de las siete (07:00 pm), so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Oficiar a la Oficina Nacional Antidroga a los fines le sea practicado el examen toxicológico y sea incorporado a un programa de desintoxicación. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Luyza Delgado Martes
El Secretario
Abg. Víctor Álvarez