Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000197
ASUNTO : YP01-D-2011-000197
RESOLUCIÓN 1J.009-2014
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZA: DIGNA LINARES CARRERO
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: Dra. MARIANNYS MARQUEZ.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Abg. RODRIGO ELISONDO.
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
Visto que en la audiencia celebrada con la finalidad de realizar apertura del juicio oral y reservado, en la presente causa seguida a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y Sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA AUDIENCIA
La ciudadana Jueza Abg. DIGNA LINARES CARRERO, le solicitó a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente acto, quien informa que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes, la Abg. MARIANNYS MARQUEZ, Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Abg. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Primero de la Sección Penal Adolescente, la acusada de autos IDENTIDAD OMITIDA, y su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y la victima IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a informar a las partes que no se encuentra incursa en ningunas de las causales de inhibiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza anunció el motivo de la presente audiencia e informó a las partes presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del adolescente acusado. De igual manera, le recuerdo a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal. En este estado la Jueza declaró ABIERTO EL JUICIO ORAL y RESERVADO, el cual se realiza a puertas cerradas, en cumplimiento del Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el proceso penal la presente causa. Acto seguido como punto previo, solicita el derecho de palabra el defensor antes de la solemnidad que debe seguir el acto de apertura, siendo otorgada la misma sin objeción del ministerio público, y de seguidas el DEFENSOR PUBLICO, ABG. RODRIGO ELIZONDO, quien expone: “Ciudadana Jueza, esta defensa como punto previo, opone la excepción establecida en el artículo 32 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena la cual está referida a la extinción de la acción penal por prescripción salvo que el acusado o acusado renuncia a ella, en este caso mi representada ha manifestado, que está de acuerdo a lo solicitado por la defensa, en relación a que sea declarada la prescripción en el presente asunto tal como lo establece el artículo 300 numeral 3, en relación con el artículo 49, numeral 8, ejusdem igual manera consta en las actuaciones que en ningún momento ha evadió el proceso. En razón de ello solicito que en este acto se decrete el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal a favor de mi representada, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Abg. Mariannys Márquez, quien expone: “ En atención a la sentencia Nro 543-61210-2010, dictada por la Sala de Casación Penal, de 4 fecha 6 de diciembre del año 2010, en la cual se interpreta el artículo 15 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes concerniente a la prescripción en la materia especial, en la cual se desaplica la referida norma a favor de los adolescentes, y en su lugar aplica las normas sustantivas penales establecidas en el Código Penal para el tipo de delito de LESIONES LEVES, en este orden de ideas el articulo 32 numeral del COPP, referido a la extinción de la acción penal por prescripción articulo 108 numeral 6 del código penal, que establece que salvo que la Ley disponga otra cosa, la acción prescribe por tres años si el delito merece penal de prisión de tres años o menos, en el caso que nos ocupa, referido al delito de lesiones leves considera el artículo 416, del código penal pena de arresto de 3 a 6 meses, consecuencialmente el hecho ocurrió el fecha 20 de septiembre de 2011 y a la presente fecha ha trascurrido más de tres años, al igual que si tomamos en cuenta la realización de la audiencia preliminar realizada en fecha 9-1-2014, en consecuencia el Ministerio Publico observa procedente la extinción de la acción penal por prescripción, y de conformidad con el artículo 304, solicita a la ciudadana Jueza, pase a dictar su correspondiente decisión, solicito copia, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza impone a la adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 constitucional, e interroga a la acusada, y la misma indica que si entendió y manifestando a viva voz, no renunciar a la prescripción.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Representante Fiscal presentó formalmente en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que estaba convencida que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tuvo su participación en los hechos ocurridos en calle la planta, Tucupita Estado Delta Amacuro aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde del día 20/09/2011 cuando en compañía de varias personas agredió físicamente a la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta que se traslado a calle la planta para la casa de OMITIDO, para que le entregara la plata para componerle los remedios de IDENTIDAD OMITIDA. ya que se encontraba con fiebre, pero al llegar a esa casa ella se estaba bajando del vehículo y la comenzaron a agredir físicamente sin razón alguna varias personas, luego ella ingresa a la casa de su esposo y entro al cuarto donde se encontraba él, pero una ciudadana la siguió hasta la habitación y empezó a gritarle y ahí fue donde los hijos de la ciudadana de nombres IDENTIDADES OMITIDAS, la agredieron entre todos, después al alzaron y la tiraron a la calle la sostuvieron para que las mujeres le siguieran pegando, esta como puedo se les soltó y paro un taxi y se fue a formular la denuncia, y el reconocimiento médico legal realizado a la victima IDENTIDAD OMITIDA se pudo evidenciar que presentó HERIDA CORTANTE EN LA REGIÓN PERIORBITARIA SUPERIOR Y POMÜLAR, IZQUIERDO CON ESCORIACIONES EN PÓMULO IZQUIERDO DE 06 CMS, HEMATOMA PERIORBITARIO INFERIOR DE 04 CMS. MÚLTIPLES HERIDAS CORTANTES EN MANO DERECHA DE 0.5 CMS. CUYO TIEMPO DE CURACIÓN ERA POR EL LAPSO DE 10 DÍA, ESTABLECIENDOSE EL CARÁCTER DE LA LESIÓN COMO LEVE.
DE LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS
En fecha 22 de septiembre de 2011, se celebra Audiencia de Presentación, donde la Fiscal del Ministerio Público de Responsabilidad Penal de Adolescente, coloca a la orden y disposición del tribunal 01 de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este circuito Penal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto que la misma sea oída, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido se procedió a la celebración de la audiencia de presentación de imputada, precalificando el Ministerio Público los hechos y decretando el tribunal la admisión de la precalificación del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 con relación al 424 del Código Penal, decretándose en esa audiencia la prosecución del la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndose la medida de sometimiento y cuidado de su progenitora y presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
En fecha 09 de enero de 2014 se celebra audiencia preliminar donde el tribunal de control admite la acusación presentada por el misterio público y remitió la causa a este tribunal de juicio a los fines de aperturar juicio oral y reservado.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal una vez estudiado la presente causa y a los fines de establecer si en la misma es procedente la declaratoria de prescripción de la acción penal solicitada por las partes como excepción de conformidad con el artículo 32 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ante lo cual observa lo siguiente:
Señala la norma invocada por las partes que Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: …2.- La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
Por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 327 eiusdem, la oportunidad está dada en la presente audiencia pues el mismo refiere a la audiencia de apertura del juicio oral y reservado, y debe ser decidida en un mismo acto, ante lo cual se deberá verificar su procedencia o no en esta misma audiencia. Por lo que se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal concediendo el derecho de palabra a cada una de las partes una sola vez.
Ahora bien, el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 Ordinal 3º lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal, en la fase de juicio impide la apertura del juicio oral y reservado (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción, por lo que legalmente el legislador también le ha dado a las partes oponerla como excepción según la fase del proceso que corresponda.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Dispone el artículo 615 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes:
“Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…” (negrilla del Tribunal).
Parágrafo primero: los términos señalados para la prescripción de la acción se les contara conforme al Código Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
De acuerdo a lo señalado en la normativa antes descrita es evidente que el delito de LESIONES LEVES, por ser un hecho punible de acción pública que NO merece Privativa de Libertad como sanción, prescribiría a los tres años.
Señala por su parte el artículo 109 del Código Penal, el cómputo para la prescripción y en tal sentido expresa:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de autorización o se defina la cuestión prejudicial”.
Por su parte EL ARTICULO 110 del Código Penal; establece las causas de interrupción de la prescripción y las formas para computar el lapso de prescripción una vez que se produzca la interrupción, no obstante aun cuanto las previsiones de las causales no son aplicables al proceso de responsabilidad penal de adolescentes, si lo es en cuanto al nuevo computo de la prescripción por no ser incompatible y por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se toma en consideración lo dispuesto en dicha norma así:
“La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción”
Observado lo anterior se aprecia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:
Art. 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “La constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución.”
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1) omissis
2) La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;..” (Destacado del tribunal)
Por su parte el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la libertad personal y la tutela judicial efectiva es inviolable, y que comporta a su vez el desarrollo de varios derechos contenidos dentro de la norma que son de ejecución inmediata. Se observa igualmente que es columna vertebral la presunción de inocencia, el debido proceso, y la seguridad jurídica, destacando en cuanto al aspecto de interés, el numeral 3º que señala que la pena no puede trascender de la persona condenada, y que no habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Negando finalmente en forma rotunda nuestra carta magna, la posibilidad de que las penas privativas de libertad excedan los treinta años.
Asi vemos que los adolescentes son sujetos de derechos y gozan de todos los derechos y garantías consagrados en la ley, por lo que se deberá seguir un proceso con todas las garantías que se le deban seguir igual que a una persona adulta; asi vemos como está previsto en el artículo 108 del código penal: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción prescribe así: …6.- Por un año, si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses, …” . Por lo que al verificarse que el artículo 416 del Código Penal, referido a las lesiones leves señala: Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiera incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.
Observa además el tribunal, que el principio de la igualdad ante la ley y el establecimiento normativo de las condiciones jurídicas y administrativas que materialicen esa igualdad en forma real y efectiva, se extiende en el universo de normas jurídicas del derecho positivo y que en lo tocante al punto en estudio, ha sido manifestado en cuanto al derecho penal se refiere, en la prescripción como uno de los puntos de equilibrio y garantía de igualdad ante la ley, del Estado en el ejercicio del Ius puniendi, poniéndole limites a ese poder mismo de accionar para establecer la responsabilidad penal, que a su vez se traduce en la tutela efectiva, pues, el derecho a obtener una decisión oportuna, sin dilaciones innecesarias que delimite los derechos que se encuentran en controversia dentro del proceso, es un aspecto fundamental del proceso.
Tratándose pues la libertad personal y la presunción de inocencia, del desarrollo insoslayable de los derechos humanos y fundamentales inherentes a la persona humana, deben los administradores de justicia permanecer atentos ante cualquier situación que pueda menoscabar las garantías constitucionales, aun las que no estén consagradas en forma expresa en la normativa suprema, a lo cual se apareja el principio interdependiente del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro del marco de la transparencia, la prontitud, idoneidad, accesibilidad, imparcialidad, autonomía, y equidad, y utilizando el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, enfatizando el contenido del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al señalar que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso debe tener naturaleza esencialmente breve, con mayor razón el ser juzgado un individuo debe hacerse con prontitud, pues el ejercicio del poder punitivo por parte del estado tiene términos temporales, que deben ser celosamente respetados, para consolidar la vigencia plena de un estado social de derecho y justicia, y aun cuando dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes se haya señalado expresamente en su articulo 615 en su parágrafo segundo: “la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”, asi también es necesario observar la interpretación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes realizada por la sala de casación penal mediante sentencia numero 543 del 06 de diciembre de 2010 de fecha en la cual estableció “…que limitar los actos interruptivos de la prescripción en esta jurisdicción especial, exclusivamente a los dos supuestos establecidos en la norma interpretada, representaría una limitante al ius puniendo, como facultad de persecución del Estado de los hechos disvaliosos, constituyendo un aspecto discriminatorio y desigual con respecto a las víctimas, que también son protegidas por esta legislación especial, en sus artículos 660 al 664.
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las circunstancias del mismo, comparte este despacho la calificación jurídica atribuida al mismo por el Ministerio Publico toda vez que, la acción presuntamente ejecutada por la imputada estuvo dirigida a lesionar físicamente a la victima siendo así evidente que se está en presencia de un presunto hecho punible, perfectamente subsumible en las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes su prescripción sería de tres años.
Ahora bien, conforme a la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente la presente investigación se inicio en fecha 20/09/2011 y que el acto interruptivo de prescripción fue el acto de imputación realizado en audiencia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2011, y en el presente asunto conforme a la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento el procedimiento declarado fue el ordinario, presentando el escrito acusatorio el día 20 de abril del año 2012, por lo que no se observó durante ese tiempo algún acto interruptivo de la prescripción y no es sino hasta el día 09 de enero de 2014 fecha en la cual se celebra la audiencia preliminar donde el tribunal de control admite la acusación, por tales razones se verifica que desde el día 22/09/2011 hasta el 09/01/2014 transcurrieron dos años tres meses y dieciocho días.
Siendo que el hecho investigado ocurrió en fecha 20-09-07, es evidente que la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, toda vez que al desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y proceder a aplicar el artículo 108 numeral 6 del código penal el lapso para que ocurriera la prescripción en la presente causa era de un año, toda vez que el tipo penal de lesiones leves por el cual fue imputada la adolescente de autos, la sanción establecida en el código penal acarreaba arresto de tres a seis meses, y habiendo transcurrido el lapso dos años tres meses y dieciocho días desde la perpetración del hecho, no logrando demostrarse la culpabilidad o no de la acusada. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción, es una causa de extinción de la acción penal, que da lugar al sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 300 de ese mismo Código, y en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 108 numeral 6 del código penal, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que en la presente causa no hubo evasión por parte de la imputada a los actos del proceso.- Así se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que se han explanados en el presente fallo, y siendo que el fin o norte que persigue el Legislador con la persecución penal es establecer responsabilidades y la consecuente sanción penal; en nuestra Ley especial, es la resocialización de los adolescentes o la adaptación social de éste, es decir, que imponer y ejecutar la sanción persigue un carácter inminentemente educativo, y por cuanto ha operado una causa de extinción de la acción, es por lo que considera esta Juzgadora que siendo que la prescripción de la acción penal es una materia de eminente orden publico, que las normas punitivas y procesales deben aplicarse e interpretarse bajo el principio de progresividad en favor de los imputados, y en este caso lo ajustado a derecho desaplicar el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primera parte relativo a la prescripción de la acción penal, procediendo de conformidad con el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 49 numeral 8 y 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, declarándose con lugar la solicitud realizada por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, , ACUERDA, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de del Defensor público y del fiscal del ministerio público y se decreta la PRESCRIPCIÓN PENAL de conformidad con los articulo 32, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 300, numeral 3º en relación con el articulo 49 numeral 8º, ejusdem y 108 numeral 6º del Código Penal. a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y Sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se declara el Cese de las Medidas cautelares impuestas al adolescente. TERCERO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. QUINTO: Este Juzgado se reserva el lapso legal para publicar la resolución correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese publíquese déjese copia certificada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA,
Abg. OLEIDA URQUIA
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