REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000173
ASUNTO : YP01-D-2011-000173
RESOLUCION No. 1EL-15-2014

JUEZA UNICA DE EJECUCION SUPLENTE: TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADO: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO: MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano,

ANTECEDENTES:

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse de oficio con respecto al presente asunto.

Revisada como ha sido la causa penal Nro. YP01-D-2011-000173, seguida al joven adulto IDENTIDADES OMITIDAS, por estar incurso en la comisión del delito de MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de un (1) año; LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de un (1) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 23 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, declaró responsable al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS por la comisión del delito de MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, y procede de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de un (1) año; LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de un (1) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis meses, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem,

Según auto dictado en fecha 27 de marzo de 2.012, declarada firme la decisión, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, ordenó remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.

En fecha 20 de abril del año 2.012, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes a los fines de la ejecución de la sanción y en esa misma fecha se dictó el auto ordenando la ejecución de la sanción. .

De igual manera se observa que al joven sancionado le fueron libradas boletas de citación para que compareciera a la Audiencia de imposición de Sanción el día 7 de junio de 2102, difiriendo dicha imposición para las fechas 4 de julio de 2012, 4 de abril de 2013, 6 de mayo de 2013, 7 de junio de 2013, 30 de julio de 2013, 5 de septiembre de 2013, 22 de octubre de 2013, 20 de noviembre de 2013, , 6 de diciembre de 2013, 28 de enero de 2014, y 10 de febrero de 2014, siendo estas infructuosas, motivado que el joven adulto vive en el Bajo Delta, lugar donde sólo se accede vía fluvial y no ha sido posible su citación.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN


Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 23 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, declaró responsable al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS por la comisión del delito de MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, y procede de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de un (1) año; LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de un (1) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem,

Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Desde el día 16 de abril de 2.012, fecha en que la cual quedó firme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del estado Delta Amacuro, en la cual fue sancionado el joven IDENTIDADES OMITIDAS hasta el día de hoy 11 de enero del año 2.014, ha transcurrido el lapso de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y VIENTISEIS (26) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de UN (1) AÑO; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del joven sancionado LUIS LEONARDO JIMENEZ MORALES, razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)

De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de un (1) año; LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de un (1) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por la comisión del delito de MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, dejándose constancia que se notificará al joven sancionado a las puertas del Tribunal, conforme lo establece el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es difícil de notificar en su domicilio y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDADES OMITIDAS, quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de un (1) año; LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de un (1) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por la comisión del delito de MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Ordena la Cesación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de un (1) año; LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de un (1) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, decretada al adolescente antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión, dejándose constancia que se notificará al joven sancionado a las puertas del Tribunal, conforme lo establece el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Quinto: Se deja sin efecto el auto de diferimiento de fecha 10 de febrero de 2014.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCION,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

EL SECRETARIO,

ABG. VICTOR ALVAREZ ORENCE