REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, Doce (12) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 9198-2013.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.213.234, domiciliada en la Calle 1, casa 21 de la Urbanización Raúl Leoni II.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 52.582.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana LEDYS BETZAIDA RAMOS DE DA SILVA y ANTONIO DA SILVA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.259.517 y V-9.865.109, respectivamente, domiciliados en la Avenida Principal cruce con Calle 3 del Barrio Santa Cruz, casa s/n Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LOS HECHOS.
Por recibido el presente expediente remitido mediante oficio Nº 13-1525, fechado 19/12/2013, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo anexo expediente Nº AA50-T-2013-000716, nomenclatura de esa Sala, désele entrada y háganse las anotaciones correspondientes; el presente expediente esta relacionado con el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de esa misma Circunscripción Judicial y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Roherys Del Valle Narváez Cedeño, contra los ciudadanos Ledys Betzaida Ramos de Da Silva y Antonio Da Silva Cruz. Se declaro que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, tal como se observa de decisión emanada de la Sala Constitucional, la cual cursa a los folios 110 al 124 del presente expediente.
Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud de Amparo Constitucional, en base a los siguientes motivos, alega la Justiciable ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO, lo siguiente: “…Es el caso que el pasado viernes 25 de enero a eso de las 05 horas de la tarde…fuimos despojados, sacados violentamente, a golpes, a empujones…de nuestro hogar familiar y principal asiento de mis negocios e intereses; por la ciudadana Ledys Betzaida Ramos de Dasilva (propietaria del inmueble), quien aupada por su esposo Antonio Da Silva Cruz…Es el caso ciudadanos Jueces Garantistas, que esa conducta me obligó acudir a la policía, a la guardia, a la fiscalía y al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en el cual interpuse querella Interdictal restitutoria, al considerar este un procedimiento expedito, y sin embargo la causa fue paralizada por una cuestión de prejudicialidad; ya que conocen los el Tribunal control Penal y que el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 295 concede a la Fiscalia del Ministerio Publico hasta 8 meses mas 45 días para que prepare las diligencias sobre el caso; todo ello ciudadano Jueces de la Corte, constituyen lapsos que en ningún momento determina una Justicia breves, sumaria, oportuna y eficaz para la restitución de mis derechos, habida cuenta que la vía Interdictal, se ha convertido por esos hechos en un procedimiento interminable y engorroso; del cual en los actuales momentos , conoce de la incidencia en Casación el Tribunal Supremo de Justicia…”
Constata este Juzgador de turno, que la justiciable solicitante pretende la restitución de un bien inmueble, y ha intentado por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, agrario y Bancario, una acción Interdictal Restitutoria, el cual esta signado bajo el Nº 9177-2013, y las partes son, parte actora: Roherys Del Valle Narváez Cedeño y parte demandada: Ledys Betzaida Ramos de Da Silva, y el objeto de la acción es la restitución sobre el mismo bien inmueble objeto de la presente acción de Amparo Constitucional, es decir son las mismas partes en los dos expedientes.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal a los fines de su admisibilidad e inadmisibilidad, considera prudente realizar las siguientes consideraciones, para lo cual pasa a transcribir el contenido del artículo 6° numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Articulo 6 numeral 5:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (subrayada y negrillas del Tribunal).

Teniendo en cuanta la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
En el mismo orden de idead, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo”.
La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 39 de fecha 16 de Febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de reestablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes”.
Después de haber señalado los anteriores criterios jurisprudenciales y fundamento legal, observa el presente Juzgador, que el justiciable accionante, ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria, al interponer la acción Interdictal Restitutoria la cual esta signada bajo el Nº 9177-2013 de la nomenclatura interna de este Tribunal, la cual para la presente fecha se encuentra en este Tribunal, es decir que encuadra dentro del supuesto de inadmisbilidad establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual lo procedente es declarar inadmisible el presente Amparo Constitucional, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.213.234, domiciliada en la Calle 1, casa 21 de la Urbanización Raúl Leoni II, debidamente asistida por el abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 52.582, contra los ciudadanos LEDYS BETZAIDA RAMOS DE DA SILVA y ANTONIO DA SILVA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.259.517 y V-9.865.109, respectivamente, domiciliados en la Avenida Principal cruce con Calle 3 del Barrio Santa Cruz, casa s/n Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión, líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.

La Secretaria,

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.m., se dictó la anterior sentencia CONSTE.-

Secretaria






LAMS/gb.-