REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 9206-2013.

DEMANDANTE: Ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.257.675, domiciliada en la Ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANTE: Ciudadano JOSÉ GILBERTO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.773.885, Inpreabogado Nº 147.815.
DEMANDADA: Ciudadana ONEIDA ELVIRA MENDOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.334.276, domiciliada en la intersección de la Calle Sucre y Arismendi, Nº 84 de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ANDREWS HERNANDEZ, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.210.463, Inpreabogado Nº 85.532.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.

En fecha 30/01/2014, diligencio el ciudadano JOSE GILBERTO CAMPOS PEREZ, abogado, Inpreabogado Nº 147.815, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA, y solicito le sea otorgada una segunda oportunidad para la declaración de los testigos, puesto que en la fecha pautada por el Tribunal (29/01/2014) se encontraba convaleciente de una enfermedad que le imposibilito su traslado desde la ciudad de Maturín hasta la ciudad de Tucupita, consigno recipe medico que adjunto a la diligencia.
En fecha 31/01/2014, se dicto auto vista la diligencia anterior, ordenado aperturar una articulación probatoria conforme el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Diligencio el ciudadano JOSE CAMPOS, con el carácter de auto en fecha 11/02/2014, y a los fines de justificar su ausencia al acto de testigos, consigno constancias medicas y examen de laboratorio que se le practicaron con ocasión de la enfermedad viral, las pruebas aportadas son constancia medica emitida por el C.M.P Pinto Salinas I donde expresa que asistió el día 28 de Enero a consulta medica, presento constancia emitida por el Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar, donde asistió el día 30 de Enero de 2014 a las 3:00 p.m, a consulta de emergencia donde expresa que ingreso con síndrome diarreico agudo y se le practico un examen de laboratorio en dicho hospital. Seguidamente se dicto auto fechado 12/02/2014, admitiendo las pruebas promovidas.
En fecha 14/02/2014, presento escrito el ciudadano PEDRO ANDREWS HERNANDEZ, abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y expuso, que la prueba de testigos fue admitida y se fijo para el tercer día de despacho siguiente a su admisión, las partes tenían la carga de presentar sus respectivos testigos, par la fecha 29/01/2014, llegado el día del examen de testigos, se observo la falta de comparecencia del apoderado demandante como de todos los testigos promovidos por su persona, los cuales fueron declarados desiertos, el abogado actor solicita una nueva oportunidad para el examen de los testigos por él promovidos, alegando que el día pautado para dicho acto se encontraba enfermo, manifiesta que todos los documentos traídos son simples documentos privados y que debe ser ratificados por las personas que lo emiten, y solicita se niegue la solicitud formulada de dar una nueva oportunidad para el examen de los testigos promovidos por el actor.
Este Juzgador de turno, estando en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, aperturada conforme articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: se abre la incidencia debido que la parte actora ni su apoderado estuvo presente el día 29/01/2014, que correspondía el acto para la declaración de los testigos: EIRA ROMELIA LOPEZ ARAY, a las 09:00a.m, LEDYS MARGARITA RATTIA MENDOZA, alas 09:40 a.m., AMADA EULOGIA NUÑEZ a las 10:20 a.m, y YAJAIRA DEL VALLE QUIROZ NUÑEZ a las 11:00 a.m, se dejo constancia que no comparecieron los testigos, tan poco estuvo presente la parte promovente, se declararon desiertos los actos, posteriormente el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 30/01/2014, solicito se le concediera una segunda oportunidad para la declaración de los testigos, motivo por el cual este Tribunal apertura la incidencia establecida en el articulo 607 de la norma adjetiva civil, una vez aperturada la parte actora promovió pruebas en la presente incidencia y el apoderado judicial de la demandada se opuso a que se fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Seguidamente, este Juzgador de turno pasa a valorar las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a la prueba identificada con la letra “A” y la cual cursa al folio ciento cinco (105) del presente expediente se constata, que es un reposo medico, expedido en fecha 30/01/2014, a nombre de José Campos, C.I 11.773.885, el mismo fue otorgado por el Dr. Rene Villarroel, traumatólogo y ortopedia, en el cual se lee que el mencionado ciudadano tenia un síndrome diarreico agudo, y se le da reposo medico por 72 horas, este Tribunal verifica que el acto de testigos se efectuó el día 29/01/2014 y el reposo es de fecha 30/01/2014, evidentemente lo que demuestra con dicho reposo es que fue a consulta medica el día 30 de enero de 2014, un día después del acto de testigos, en consecuencia nada aporta este reposo a la presente incidencia ya que no logra demostrar a través de él porque no estuvo presente el día que correspondía el acto de testigos, por estos motivo no le otorga valor probatorio a esta prueba, ASI SE DECIDE.
En cuanto a la documental marcado con la letra “B”, el cual cursa al folio ciento seis (106) del presente expediente, este Tribunal constata que dicha constancia fue expedida en fecha 30/01/2014, y en el contenido se lee que hace constar que el paciente José Campos, C.I 11.773.885, asistió a consulta medica el día 28/01/14, presentado un síndrome diarreico agudo, de la mencionada constancia se evidencia que claramente que fue expedida en fecha 30/01/14 y que el ciudadano José Campos estuvo en consulta el día 28/01/14, el apoderado judicial de la parte demandada hace oposición a esta prueba, alegando que dicho reposo medico debió ser ratifico por el medico que lo expide, y por cuanto el mismo no fue ratificado por el tercero tal como lo establece los artículos 429, 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Respecto a la documental marcada con la letra “C”, se evidencia que es un examen de laboratorio, realizado el día 30/01/2014, en el Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar Maturín, Estado Monagas, que se le practico al ciudadano José Campos, pero la fecha en que correspondía el acto de testigos era el día 29/01/2014, es decir que dichos exámenes fueron practicados un día después, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio, ASI SE DECIDE.
Este Juzgador de turno, al constatar que el día 29/01/2014 que era el día que correspondía la evacuación de los testigos EIRA ROMELIA LOPEZ ARAY, a las 09:00a.m, LEDYS MARGARITA RATTIA MENDOZA, alas 09:40 a.m., AMADA EULOGIA NUÑEZ a las 10:20 a.m, y YAJAIRA DEL VALLE QUIROZ NUÑEZ a las 11:00 a.m, se anunciaron los actos tal como consta a los folios 89, 90, 91 y 92 respectivamente del presente expediente, y no se hizo presente ni la parte promovente ni los testigos, ni el apoderado judicial de la parte promovente, era ese el momento indicado para solicitar nuevo día y hora para la evacuación de los testigos, criterio este establecido mediante por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 14/02/2007, caso Molinos Nacionales, C. A., Sentencia Nº 0274, en la cual ha quedado establecido lo siguiente:

“(…) sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse señalaron lo siguiente: “…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo. En efecto, esta Sala considera que (…) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la insistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en un falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Asi se decide (…)”. (Subrayados y negrillas del Tribunal)

En atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, y debido a que el apoderado judicial de la parte actora no logro demostrar fehacientemente porque no estuvo presente en el acto de evacuación de testigos, aunado al hecho como se dijo anteriormente tan poco compareció la actora y ninguno de los testigos promovidos por ella, en concordancia al contenido del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece de manera clara que la oportunidad para solicitar nuevo día y hora para la evacuación de los testigos promovidos debe ser en el mismo acto en que fue fijada su oportunidad para la deposición de los mismos, evidenciándose en el presente caso que nos ocupa que al momento de anunciar los testigos no compareció la parte promovente ni su apoderado judicial ni los testigos, en consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA la solicitud que realizara el Abogado JOSÉ GILBERTO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.773.885, Inpreabogado Nº 147.815, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, en cuanto que se fije nueva oportunidad (fecha y hora) para la evacuación de las testimoniales antes indicadas. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce. AÑOS: 203° de la Independencia y l54° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.

La Secretaria Temporal.
Abg. ROILENA AZUGARAY.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m. CONSTE.

Secretaria.








Lams/ra.-