REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, diecinueve de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: YP21-N-2014-000002
Visto el escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el Abg. Jorge Luis Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 8.962.214 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.184, en su carácter de apoderado judicial de la Constructora Brasileña y Mineral LTDA (CBEMI), Registro de Información Fiscal J-29569371-0; contra del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 00035-2013 de fecha 09/10/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, sede Tucupita, donde se declaró infractora a la constructora ut supra mencionada por el supuesto despido del ciudadano Jesús Rincones López, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.990 ordenándose una sanción (multa) por desacato a la inamovilidad laboral. A tales efectos corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo hacer las siguientes consideraciones:
A tenor de lo dispuesto en Sentencia Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A., corresponde a la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer los Recursos de Nulidad contra los actos administrativos emanados de las inspectorías del Trabajo; quedando así establecida la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.
Una vez establecida la competencia, este Tribunal pasa a analizar los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a tal efecto esta Juzgadora procede a realizar las siguientes observaciones: expone el apoderado judicial de la Constructora Brasileña y Mineral LTDA (CBEMI) que: “EL objeto del escrito es la Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00035-2013 de fecha 09/10/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, sede Tucupita notificada en fecha 15/01/2014, donde resuelve declarar infractora a mi representada (CBEMI) por el supuesto despido del ciudadano Jesús Rincones López, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.990, ordenándose una sanción (multa) por el supuesto desacato a la inamovilidad laboral…”. Además señala el apoderado que: “El presente recurso contencioso Administrativo es procedente en atención al cumplimiento del requisito procesal de procedencia, como lo es tanto el pago de la multa, como el afiazamiento de la misma que es lo ocurrido en el presente caso donde la Entidad de Trabajo afianza con el auxilio de una empresa de solida actividad financiera a favor tanto del circuito judicial como de la Tesorería Nacional, por lo que es suficiente tanto para el ejercicio del derecho de acción como para el Decreto de una Medida cautelar…”.
Una vez analizada el escrito libelar es necesario que esta Juzgadora realice las siguientes consideraciones: el artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece:
“De la sanción impuesta podrá recurrirse:
a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado o funcionaria delegada de una Inspectoría, por ante el inspector respectivo o inspectora respectiva.
b) Cuando la haya impuesto el inspector o la inspectora directamente, por ante el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo…”
De igual manera es necesario destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Capítulo II (De los Recursos Administrativos) en el Artículo 85 establece: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Asimismo el articulo 93 ejusdem establece que: “La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes..”
En este caso en particular puede verificar este Tribunal que la parte actora consigna anexo al libelo copias fotostáticas de la providencia recurrida al igual que el afianzamiento de la multa de la cual expone en su narrativa de las bases del recurso de nulidad y cumplimiento de los requisitos procesales; pero no consta en las actas procesales que conforman la causa la interposición de los recursos (reconsideración y/o jerárquico) que den fin o agoten la vía administrativa. Sería entonces forzoso para este Tribunal admitir tal recurso por cuanto el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:..” “…3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República…”.
En consecuencia a tenor de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo:
PRIMERO: declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Constructora Brasileña y Mineral LTDA (CBEMI) contra la Providencia Administrativa Nº 00035-2013 de fecha 09/10/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.
CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Decisiones región Delta Amacuro.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014.
LA JUEZA
ABG. ERLING RIVERO BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. JOVANNI MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
Hora de Emisión: 9:30 AM
ERB/da
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