REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2014-000033
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los Ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.336.217, domiciliado en la Urbanización Jerusalén, calle principal, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y YOARLIS CAROLINA HERNÁNDEZ VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.658.865, domiciliada en la Avenida Argimiro García de Espinoza, casa sin número, frente a tránsito, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, en beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los Ciudadanos antes identificados en los siguientes términos:

PRIMERO: El padre se llevará a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un fin de semana cada 15 días, la buscará el día viernes a las 07:00 p. m., y la entregará el día domingo a las 06:00 p. m.

SEGUNDO: El padre visitará a su hija los días martes y jueves y la buscará a las 05:00 p. m., y la entregará a las 08:00 p. m.

TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre se llevará a su hija los días primero de agosto de cada año y la entregará el día 22 de agosto de cada año.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 30, 385, 386 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli



El Secretario






Hora de Emisión: 2:31 PM
Asistente que realizo la actuación: