REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: YP11-J-2013-000362
El día 29 de noviembre de 2013, comparecen los Ciudadanos JOSE ANGEL RAMOS PATRIZ y MILAGRO JOSEFINA VELASQUEZ LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.863.981 y V-10.183.925, ambos con domicilio en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en libre ejercicio, RUBEN DARIO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 71.577, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 03 y su vto., del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diecinueve (19), diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente, según consta y se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimientos, que rielan a los folios 4 al 06 y su vto., del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida aproximadamente desde el 17 de noviembre del año 2005, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos JOSE ANGEL RAMOS PATRIZ y MILAGRO JOSEFINA VELASQUEZ LIR. Así como copias simples de las cedulas de identidad de ambos.
- Copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con diecinueve (19) años de edad, por haber nacido el seis (06) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuentan con diecisiete (17) años de edad, por haber nacido el cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuentan con trece (13) años de edad, por haber nacido el catorce (14) de julio de dos mil (2000).
En fecha El día 29 de noviembre de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 05-12-2013, dictándose despacho saneador; mediante auto de fecha 16-01-2014, se fija audiencia de reconciliación para el día 29 de Enero de 2014. Realizada la audiencia pautada para el día 29 de Enero de 2014, se acuerda dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos JOSE ANGEL RAMOS PATRIZ y MILAGRO JOSEFINA VELASQUEZ LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.863.981 y V-10.183.925, ambos con domicilio en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Registro Civil del Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 03 y su vto., del presente asunto.
En virtud que los Ciudadanos JOSE ANGEL RAMOS PATRIZ y MILAGRO JOSEFINA VELASQUEZ LIRA, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diecinueve (19), diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos JOSE ANGEL RAMOS PATRIZ y MILAGRO JOSEFINA VELASQUEZ LIRA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente, la ejercerá el padre JOSE ANGEL RAMOS PATRIZ, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo la madre Ciudadana: MILAGRO JOSEFINA VELASQUEZ LIRA, visitar a sus hijos un fin de semana de cada quince días, así mismo los podrá visitar o retirar del hogar paterno los días martes y jueves desde las 09:00 a.m., hasta las 11:00 del día al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo podrá visitar los días martes y jueves desde las 02:00 p.m., hasta las 06:00 p.m.; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con la madre ciudadana MILAGRO JOSEFINA VELASQUEZ LIRA, alternándose al año siguiente con el padre; con respecto a las vacaciones decembrinas la madre buscará a sus hijos los Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 18 Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 29 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su padre el ciudadano JOSE ANGEL RAMOS PATRIZ, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con la madre ciudadana: MILAGRO JOSEFINA VELASQUEZ LIRA. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; la Ciudadana MILAGRO JOSEFINA VELASQUEZ LIRA, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) de manera mensual, los cuales serán entregados al padre de sus hijos, igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede.
El Secretario
Hora de Emisión: 2:03 PM
Asistente que realizo la actuación:
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