REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: YP11-V-2012-000264
Visto que de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de EJECUCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual fue recibido por la URDD, en fecha 13 de diciembre de 2012, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho Judicial, admitiéndose mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año, librándose boleta de notificación a la parte demandada, Ciudadana Miki Eleuterio Rodríguez Farías, plenamente identificado en autos, a los fines de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 03-02-2012, dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, siendo consignada y habiéndose dejado constancia por parte del Secretario Judicial del Circuito, mediante certificación de fecha 25-01-2013, sin materializarse, en virtud de que en el inmueble donde se debió practicar la notificación se encontraba sola sin personas que lograran recibir la boleta y desde esa fecha 25-01-2013, se ha encontrado inactivo el asunto sin que la parte demandante, Ciudadana Cediannys Lilibeth Mata Hernández, tenga hasta la presente fecha interés para materializar la notificación del demandado de autos, transcurriendo más de un año desde ese momento.
Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…”. (Cursivas del despacho).
Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:
4. La existencia de la instancia;
5. La inactividad procesal; y
6. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.
Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos que anteriormente se indicaron. Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se hallan cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido un poco más de un (1) año sin que se haya realizado ninguna otra actuación en el presente expediente, a los fines de lograr el impulso procesal. Y así, se decide.
El tratadista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en materia de perención, sostiene:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
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Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida en puridad por quien suscribe (Véase sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio de 2001, caso FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), así como la Sentencia de fecha 12/05/03, Sala Constitucional, B. Homero en amparo. Con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera decreta:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia de ello EXTINGUIDO, el presente proceso que por EJECUCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoara la Ciudadana Cediannys Lilibeth Mata Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.055.474, en contra del Ciudadano Miki Eleuterio Rodríguez Farías, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.881.780, plenamente identificados en autos.
Segundo: De igual manera por estar paralizada la presente causa, se acuerda la notificación de las partes de acuerdo al artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta y una vez que el secretario deje constancia en autos cierre y archívese el presente asunto.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 12:23 PM
Asistente que realizo la actuación:
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