REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, seis de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: YH11-V-2005-000089
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto de Colocación Familiar, se evidencia que en fecha 04-02-2014, la Ciudadana Jueza de este Despacho Judicial mantuvo entrevista con los Ciudadanos ADOLFO JESUS CARABALLO MACHADO y LUISA ELENA MARTINEZ, plenamente identificados en autos, donde le expusieron a este Tribunal, entre otras cosas lo siguiente:
…omissis…“La Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salió a pasar un periodo vacacional en la ciudad de Maturín, en casa de su mamá biológica, por una semana transcurrida dicha semana recibimos una llamada por parte de la niña, manifestándonos que quería pasar otra semana más, al culminar la semana antes mencionada, se le solicito a mi hermana JACQUELIN, madre biológica, que tenía que traer a la niña de vuelta a Tucupita ya que la misma estaba próxima a comenzar el periodo escolar 2013-2014; en vista de esto mi hermana me notifica vía llamada telefónica que la niña no quería regresa a Tucupita, motivado a que quería convivir con su mamá biológica; en el mes de Septiembre la Adolescente vino con su mamá biológica por dos días y recogió sus cosas y se fue con su mamá a Maturín, allá está estudiando Primer Año de Educación Básica, hemos tenido bastante comunicación a través de llamadas y mensajes de Texto, manifestándonos que hasta ahora se ha sentido bien, la han tratado bien, su mamá le ha cubierto todas sus necesidades; en algunas circunstancias nos ha pedido ayuda para satisfacer un capricho de adolescente, como una tarjeta telefónica entre otros, no sé exactamente la dirección donde vive (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sé que es un conjunto residencial, llamado Las Casitas después del Elevado de San Vicente, Maturín Estado Monagas; no tenemos nada más que decir, es todo”…omissis… (Negrillas, subrayados de este Tribunal).
Ahora bien, delimitado el punto controvertido del presente pronunciamiento, corresponde a este despacho en primer lugar, recalcar que es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452 cuando establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Cursivas y subrayados del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal i), 453 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara Incompetente por el Territorio para conocer de este juicio y en consecuencia Declina la competencia para conocer de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la Ciudad de Maturín a fines de que conozca de dicho juicio. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 ejusdem. Y así Expresamente se decide.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario,
Hora de Emisión: 10:17 AM
Asistente que realizo la actuación:
|